REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-L-2014-003417

PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM BARRIOS, MARILYN DA SILVA, JORDY BRICEÑO, DANIEL ALVAREZ Y KORINA GASCUE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 19.465.235, 20.093.689, 21.283.798, 22.023.224 y 19.562.799.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.009.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES LOS 360, C.A. y OTRO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 08/04/2015, la representación judicial de parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se librara la notificación de la parte demandada en la dirección indicada a los fines se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, así como el acompañamiento solicitado; que en fecha 13/04/2015, se dictó auto en el cual se ordenó librar el cartel de notificación de la parte demandada así como el acompañamiento solicitado; que en fecha 21/04/2015, fueron consignados los carteles de notificación de manera positiva por el Alguacil Jean Martínez; en fecha 23/04/2015, se estampo la respectiva certificación de notificación para la celebración de la audiencia preliminar; que en fecha 08/05/2015, le correspondió por sorteo al Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la instalación de la audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose su remisión a este Juzgado en virtud que se abstuvo de celebrara la respectiva audiencia: que en fecha 13/05/2015, fue recibido el presente asunto asimismo se ordenó librar nueva notificación de los codemandados, siendo consignados en fecha 21/05/2015 de manera positiva por el Alguacil Jean Martínez; que en fecha 26/05/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva notificaciones en virtud que las practicadas no cumplían con lo ordenado en la norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignados de manera negativa en fecha 02/06/2015 por el Alguacil Randy Gavidia.


Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 13/03/2015, momento en el cual consignó nueva dirección de los codemandados, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), 207º y 158º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA