REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-003652

PARTE DEMANDANTE: YILBERTH MARIN ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.022.395.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.750.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA PARROQUIAL EL JUNQUITO (E.P.S.D) DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A. (CENTRO DE ACOPIO GAS COMUNAL PODER POPULAR EL JUNQUITO)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 01/11/2016, el ciudadano, YILBERTH MARIN, CI V-18.022.395, asistido por el abogado, EDICZON MORAN IPSA N° 50.319 y en representación de La Empresa, el ciudadano ASDRUBAL FIGUERA CI: V- 5.525.803, asistido por el abogado ORLANDO CARABALLO N° IPSA N° 43.772, mediante la cual presentaron transacción, mediante la cual dejan constancia de la entrega en este acto de cheque COMO ÚNICO PAGO del cual consignan copias constante de (1) folio útil y ANEXO constante de dos (02) folios útil, asimismo ambas partes solicitan se imparta homologación, se ordene el cierre y archivo del presente asunto; que en fecha 03/11/2016, se dictó auto en el cual mediante el cual este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada, en virtud que el abogado ORLANDO CARABALLO, carece representación así como la facultad para transigir.

Así las cosas, tenemos que se deja constancia del pago efectuado, asimismo la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 01/11/2016, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de esta decisión. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), 207º y 158º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA