REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003229

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GAMBOA CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.620.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO y GLORIA VILLAMIZAR, IPSA Nros. 28.689 y 73.746.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18; Tomo 110-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL JOHNSON PADILLA, IPSA Nº 84.320

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO CESAR GAMBOA CONTRAMAESTRE, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:






CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, el ciudadano actor comenzó a prestar servicios de forma subordinada contratado a tiempo indeterminado con la demandada, en fecha 22 de mayo de 1989 y egresó de la misma por motivos de incapacidad, siendo notificado de manera verbal en fecha 01-06-2012, a su decir, fue desincorporado de la nómina de personal activo por habérsele otorgado el Beneficio de Invalidez, a partir del 01-06-2012, de igual forma aduce que, la empresa realmente le notifica por escrito con respecto a su beneficio de invalidez, en fecha 19-09-2012, siendo ésta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, a lo que dice que, para la referida fecha tenía un tiempo de servicio de 23 años y 10 días desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE PROTECCIÓN. Asimismo, indica que, la demandada tomó una fecha errada de la terminación de la relación de trabajo 31-12-2011, lo que alega que ilegalmente lo excluye el periodo comprendido entre el 01-01-2012 hasta el 01-06-2012, lo que es igual a seis meses descontándole los salarios devengados en cuanto a ese tiempo, así como el beneficio de alimentación entre otros beneficios.
En este mismo orden de ideas alega esta representación, que existe una diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por cuanto al tomar la empresa una fecha errada de la terminación de la relación laboral, no calculó ni pago conforme a la vigente Ley. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Reintegro de los salarios devengados en fecha 01-01-2012 al 30-05-2012;
 Por concepto de beneficio de alimentación de fecha 01-01-2012 al 30-05-2012;
 Diferencia por vacaciones y Bono Vacacional;
 Diferencia por días adicionales de vacación;
 Diferencia por utilidades;
 Diferencia por Prestación de antigüedad;
 Diferencia por bonificiación por terminación de la relación de trabajo;
 Total demandado es por la cantidad de Bs. 512.274,25
Asimismo demanda los intereses moratorios y la indexación.


La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en la oportunidad correspondiente mediante el cual admite que, el ciudadano Cesar Gamboa laboró para la demandada y que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a voluntad de la partes al habérsele otorgado el beneficio de invalidez, desempeñándose como último cargo Operador de Metro, por otro lado aduce que, niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante algún monto por concepto de reintegro de salarios devengado en los periodos esgrimidos por el éste, así como por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en la bonificación adicional a la jubilación Cláusula 10 del anexo de la Convención Colectiva, es por ello que, esta representación niega, rechaza y contradice el monto total de presente demanda así como la procedencia de mora e indexaión toda vez que alega que su representada nada adeuda al accionante.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, ratifica pues, que su pretensión versa sobre el pago de las diferencias aducidas en su escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo y por tanto, si al ciudadano accionante le corresponde o no el pago de las diferencias de cada uno de los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por la representación de la parte actora.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76) y desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, consta copia simple de constancia de beneficio de alimentación mensual y medicamentos, a través de las cuales se pueden observar los datos de trabajador, unidad de adscripción, y los montos de cada una de las mencionadas constancias emitidas por la demandada en el presente asunto, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cuatro (84) y desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, consta recibos de pago del ciudadano actor, mediante los cuales se evidencian los datos del demandante, conceptos devengados por el éste y los periodos correspondientes. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, consta original de planilla de pago de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencian los datos del trabajador, así como los conceptos que le fueron pagados al mismo a la hora de la terminación de la relación laboral, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce la referida documental, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, consta copia simple del auto de homologación así como las cláusulas 37, 38, 40 y 41 de la Convención Colectiva SITRAMECA-CAMETRO, mediante las cuales se observan los acuerdos establecidos en las mismas, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación, en tal sentido, observa que, las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico, es por ello que, son de conocimiento del Juez. Así se decide.






Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentos:
-Inserto a los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, consta copia simple de las cláusulas 101, 27, 28, 29, 30, de la Convención Colectiva, mediante las cuales se observan los acuerdos establecidos en las mismas, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, en tal sentido, observa que, las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico, es por ello que, son de conocimiento del Juez. Así se decide.


-Insertos al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, consta copia simple de Punto de Cuenta, a través de las cuales se pueden observar los datos de trabajador, así como la solicitud al Presidente de la empresa para otorgar el beneficio de Pensión de Invalidez al mencionado trabajador, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, consta original de planilla de pago de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencian los datos del trabajador, así como los conceptos que le fueron pagados al mismo a la hora de la terminación de la relación laboral, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce la referida documental, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, consta recibos de pago del ciudadano actor, mediante los cuales se evidencian los datos del demandante, conceptos devengados por el éste y los periodos correspondientes. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia en el presente juicio se limita en determinar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo y por tanto, si al ciudadano accionante le corresponde o no el pago de las diferencias de cada uno de los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por la representación de la parte actora.



De seguidas pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados en los siguientes términos:



La parte actora alega que la relación de trabajo termina en fecha 01.06.2012, cuando es notificado de la jubilación, no obstante la entidad de trabajo toma una fecha errónea para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el día 31.12.2011, excluyen ilegalmente el período desde el 01.01.2012 al 01.06.2012, es decir un período de seis meses, cancelándole la prestación de antigüedad con base al régimen anterior y no con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que existen diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Esta Juzgadora al verificar que efectivamente la notificación de la jubilación se efectúa en fecha 01.06.2012 y no en fecha 31.12.2011, según se evidencia en los recibos de pago de salario y demás beneficio laborales, de las constancias de trabajo emitidas en fecha 11.01.1012,14.03.2012 y 13.04.2012 por la Gerencia de Recursos Humanos, así como la constancia de pensión emitidas por la empresa en fecha 11.07.2012, 14.03.2012 y 13.04.2012 donde se indica que el beneficio de invalidez comenzó a partir de fecha 01-06-2012, corresponden en consecuencia diferencias a favor del accionante.

Reintegro de salarios devengados desde el 01.01.2012 hasta el 30.05.2012; corresponde su pago, calculado de la siguiente manera: 8551,79 monto correspondiente al último salario del cargo de operador de metro (folio 86) Bs. 8551,79 X 6= Bs. 51.310,74. Así se decide.-

Reintegro por concepto de 150 tickets del beneficio de alimentación; Se evidencia de la planilla de liquidación (folios 119 y 136) que la entidad de trabajo le descontó, según se evidencia en las deducciones 150 tickets corresponde, durante el período desde el 01.01.2012 hasta el 30.05.2012; la cantidad de Bs. 6.435,00, por lo que conforme a lo demandado, se condena el pago de la suma de Bs. 6.535,00 descontados. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia de vacaciones reclamadas, cabe observar en primer término que indica la parte actora que le fueron canceladas con base a salario normal y no integral, al respecto esta Juzgadora considera necesario trae a colación la sentencia dictada por este Jzugado en fecha 23 de abril de 2016, en el cual en asunto similar al de autos, N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003953, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ, contra la C.A Metro de Caracas, en el cual se estableció:


“En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones indica que el pago de tales conceptos es en base al salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada presentó copia certificada del expediente correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (SITRAMECA) del Distrito Federal y Estado Miranda, por una parte y por la otra la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (C.A. METRO DE CARACAS), indicando que el ejemplar impreso contiene un error, pues dice salario integral como base de cálculo de tales conceptos y no como aparece en el acta de instalación que utiliza el término salario, es decir salario normal y no el salario integral.

Al respecto cabe citar lo señalado en el acta de instalación con respecto a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva:

“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario, Además , la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.


Asimismo la cláusula 41 de la Convención Colectiva del ejemplar de la Convención Colectiva establece:

“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.


Por lo que es evidente que existe un error en el ejemplar impreso en la Convención Colectiva, pues no se corresponde con el contenido del acta, ni tampoco nada dice con respecto a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional como lo pretende la parte actora, además, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de esa misma cláusula 41 de la” XI Convención Colectiva Socialista para regular el Proceso Social Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016 celebrada el 10.10.2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.298, de fecha 20.11.2013, la cual establece:

Cláusula 41 Vacaciones:
“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal durante la vigencia de esta Convención, a los fines de calcular el monto del bono vacacional, se incluirá como complementos del bono vacacional lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de la respectiva vacación y el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa.
El período de vacaciones y los pagos a que se contrae esta Cláusula incluyen los correspondientes beneficios legales previstos en los artículos 192,194,197 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las partes convienen en que los días feriados indicados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que coincidan con el período de vacaciones no dará derecho a la extensión del período sino al pago al equivalente a un día del salario normal más el recargo del 70%, es decir el 1,7 por cada día feriado de coincidencia según lo establecido en la Cláusula Nro. 43 “ trabajo en día feriado” de esta Convención Colectiva.
Se mantiene el beneficio del día adicional en vacaciones a razón de salario normal multiplicado por tres (3) después del octavo (8vo.) año de servicios en compensación al día de disfrute de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras …”.


Ahora bien, visto que la referida cláusula establece expresamente que debe pagarse a razón de salario normal, sin que se indique que se está cambiando un beneficio por otro, que sería la única manera de cambiar la base de cálculo de salario integral que reclama la actora por el salario normal establecido en la Convención Colectiva que sustituyó la anterior, es por lo que esta sentenciadora ajustada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que consagran la prohibición de establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma más favorables a los trabajadores, y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, esta Juzgadora concluye que efectivamente el beneficio regulado en la cláusula 41 debe calcularse con base al salario normal como la alegó la demandada, lo cual queda evidenciado con el contenido de la Cláusula en el acta de la discusión de la X Convención Colectiva y el contenido de la Cláusula 41 de la nueva Convención Colectiva”.

En consecuencia, esta Juzgadora ratifica el criterio sustentado en la anterior decisión y por tanto concluye que las vacaciones deben ser pagadas con base a salario normal, que para este caso comprende el salario básico, además de la prima de antigüedad y de profesionalización, es decir la suma de Bs. 8.551,79 mensual según se evidencia en constancia de trabajo cursante al folio 86.

Por lo que en aplicación a lo previsto en la cláusula la forma de cálculo de las vacaciones cuya diferencia se reclama sería la siguiente:



Diferencia de bono vacacional, vacaciones disfrute y vacaciones fraccionadas período 2010-2011; según se evidencia en la planilla de liquidación las casillas respectivas, corresponde un total de 185,25 días, los cuales deben calcularse a razón de un salario de Bs. 285,05 y no con el salario calculado por haberlo realizado con base al salario tomando en cuenta un fecha errada de terminación de la relación de trabajo, correspondía la cantidad de Bs. 52.805,51, menos la cantidad pagada de Bs. 45.967,93, corresponde una diferencia a favor del accionante de Bs. 6.837,58, cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

Días adicionales en vacación; según se evidencia de la referida liquidación le correspondían 13 días, pero la demandada cancela este concepto multiplicado por 3, por lo que 13 X 285,05, le correspondía la cantidad de Bs. 3.705,65 X 2= 11.116,95 , pero le cancelaron la cantidad de Bs. 9.677,46 por lo que le adeudan la diferencia de Bs. 1.439,49, la cual debe ser cancelada por la demandada. Así se decide.-



Fracción de días adicionales en vacación: según se evidencia de la referida liquidación le correspondían 7.56 días, pero la demandada cancela este concepto multiplicado por 3, por lo que 7,56 X 285,05, le correspondía la cantidad de Bs. 2.154,9 X 3= 6.464,93 , pero le cancelaron la cantidad de Bs. 5.627,82 por lo que le adeudan la diferencia de Bs. 837,11, la cual debe ser cancelada por la demandada. Así se decide.-





Por diferencia de utilidades año fiscal 2011; Dado que la demandada pagó los aguinaldos con base a un salario de Bs. 316,80 siendo lo correcto el salario
Mensual de Bs. 353,95 señalado en el libelo, es por lo que los 142 días que le corresponden según la Convención Colectiva, arroja una diferencia de Bs. 4.250,14 a lo cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-


Utilidades fraccionadas; Por la fracción de 5 meses, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2012, considerando 143 días, le corresponde la fracción de 59,58 días considerando un salario diario de Bs. 384,73 corresponde la cantidad de Bs. 22.910,67 por tal concepto. Así se decide.-

Por prestación de antigüedad: considerando que la demandada pagó la cantidad de Bs. 68.873,77 por tal concepto según se evidencia de la planilla de liquidación con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. No obstante, visto que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2012, le corresponde la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que demanda el régimen retroactivo previsto en el literal c), con base al salario integral de Bs. 536,52, tomando en cuenta la antigüedad desde el año 1997, de conformidad con la disposición transitoria Segunda, numeral 2 eisdem,corresponde 30 días por cada año, con una antigüedad de 15 años= 15x30= 450 días x 536,52= Bs. 241.434 – Bs. 68.873,77 pagado por la entidad de trabajo, corresponde la cantidad de Bs. 172.560,23 como diferencia por tal concepto. Así se decide.-

Bonificación adicional prevista en el anexo A, Artículo 10, del Plan de Jubilaciones, invalidez y sobreviviente; según la cual corresponde por terminación de la relación de trabajo por invalidez, beneficio que es extensivo a los jubilados, una cantidad equivalente a las prestación de antigüedad, corresponde en consecuencia la cantidad de Bs. 241.434– Bs. 68.873,77 pagado por la entidad de trabajo, corresponde la cantidad de Bs. 172.560,23 como diferencia por tal concepto. Así se decide.-
Total condenado la cantidad de Bs. 439.241,19. Además de los intereses moratorios y la indexación, con base a los siguientes

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En cuanto a los salarios correspondientes al período de enero de 2012 a mayo 2012, deberán ser calculados desde el momento en que se causaron.

En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31-05-2012.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.


Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación debiendo ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral .

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Por cuanto la ciudadana Juez no tuvo acceso a la aplicación del Banco Central de Venezuela al momento de publicar el fallo, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo le corresponderá realizar al cálculo de los intereses moratorios y la indexación con los parámetros dados en el presente fallo o una experticia institucional de no contar con los medios, la cual puede ser acordada de común acuerdo entre las partes.
Asimismo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GAMBOA CONTRAMAESTRE contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a las prerrogativas del Estado.




PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, primero (1ro) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158°.

Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO





Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003229