REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000441.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO CARABALLO.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA II (EMPRESA DE HECHO).

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: FRANCI GARCIA y ESCARDINA MARTINEZ JESUS, en su condición de VOCEROS DE DIFERENTES CONSEJOS COMUNALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA II (EMPRESA DE HECHO), por cobro de prestaciones sociales.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Sentenciadora solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Estando presente en el acto únicamente la parte demandada. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:

“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.


De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.


Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:

“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”


Aplicando los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar DESISTIDO EL PROCESO en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA II (EMPRESA DE HECHO). Así se decide.




DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA II (EMPRESA DE HECHO), por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Eric Aponte

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


El Secretario
Abg. Eric Aponte

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000441.