REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000255

PARTE ACCIONANTE: JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.880.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0238-15, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente Nro. 079-2014-01-00317.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GRUPO SAN BENTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 22, TOMO 795 A – Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: LIBNA MOTTA REINA y ALFREDO VELASQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.750, 92.832 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda por Nulidad incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ contra la Providencia Administrativa N° 0238-15, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, plenamente identificados en autos, presentada en fecha 09 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas. Una vez notificadas las mismas se fijó para el 24 de febrero de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, llegada la oportunidad para que se llevara a cabo el acto, la misma se celebró, reponiéndose la causa en fecha 26 del mismo mes y año y se ordenó la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de julio de 2017 se me hizo formal entrega de este Juzgado que presido como Juez Provisoria, en virtud de mi designación contenida en el oficio N° TSJ-CJ-N 2042-2017, de fecha 22-06-2017 emanado de la Comisión Judicial y juramentada como he sido ante la Rectoría Civil en fecha 18-07-2017, me aboco al conocimiento de la causa, emitiendo pronunciamiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte recurrente que se puede considerar como acto de procedimiento es del día 24 de febrero de 2016, cuando compareció a la celebración de la Audiencia de juicio y así se evidencia del folio ciento veintiuno (121), igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal consta inserta al folio ciento veinticinco (125), en la cual se dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de la reposición de la causa decretada, el cual no constituye una actuación de alguna de las partes que pueda tomarse como bien intencionado para la prosecución del procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte recurrente realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria”.

En tal sentido, debe concluirse que entre la fecha de la última actuación de la parte recurrente (24) de febrero de (2016) hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo antes transcrito y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0238-15, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, expediente Nro. 079-2014-01-00317, plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-.


ABG. LILIANA GONZALEZ
LA JUEZ

ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO