REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, tomo 14-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria realizada en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante el Registro Mercantil antes mencionado, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA y ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.256 y 219.357 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el tomo 12-A Mercantil VII, número 20 del año 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2564-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha antes señalada, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe ese mismo día y distingue con el número 2564-14.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta levantada el día 15 de junio de 2017, a las diez de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado D´ASCOLI CENTENO ALFREDO JOSÉ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual realizaron sus respectivas exposiciones y el primero de los nombrados, consignó las pruebas correspondientes. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al cual alude el artículo 61 ejusdem.
Dentro de la fase alegatoria, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó en fecha 03 de julio de 2017, escrito de contestación a la demanda.
En la fase probatoria, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de julio de 2017.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal dejó constancia de haberse agregado las probanzas promovidas.
Seguidamente, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2017, se admitieron las pruebas presentada por las partes actuantes en la presente contienda judicial.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto dictado el día 06 de noviembre de 2017, se fijó el acto para que se lleve a cabo la Audiencia Conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), ello conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Mediante Acta de fecha 14 de noviembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de una sola de las partes, lo cual el apoderado judicial de la parte demandada expuso sus respectivas conclusiones, consignando a tal efecto, escrito del mismo. Asimismo, se hizo saber que por auto separado se fijará el lapso para dictar sentencia definitiva.
Finalmente, por auto dictado el día 15 de noviembre de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas este Tribunal a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., presentó demanda en contra del 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., el cual expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 11 de agosto de 2011, suscribió contrato de servicios profesionales N° CJ/084/11/CJ con la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING CORP, para la realización de servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles Innsbruck, lo cual quedó establecido en la clausula primera.
Argumenta que, en la cláusula tercera, su patrocinado se comprometió a pagar a la demandada, una comisión del 15% de las ventas obtenidas.
Esgrime que, en la cláusula cuarta se establecieron condiciones especiales de cumplimiento de la parte demandada las cuales no fueron cumplidas por ella, en especial no comprendió en el desarrollo de sus obligaciones que estaba asumiendo la representación de TELESUR, representación que debió realizarse como un padre de familia, además debería contar con la autorización de TELESUR para ejecutar cada una de ellas, en especial la demandada falla contractual y moralmente en lo dispuesto en el numeral 7mo lo cual no procedió a transferir los montos cobrados en las facturas.
Aduce que, en fecha 15 de julio de 2012, su patrocinado autoriza a la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKIN CORP a que traspase o ceda las obligaciones contractuales asumidas a AMEDIAMILTITASKING VENEZUELA C.A., y esta última acepta, conforme a su comportamiento contractual, comunicaciones recibidas entre las partes y en especial, porque la representante legal de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING CORP y de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., tal como se refleja tanto con el contrato primario como en la cesión de derechos y obligaciones con el contrato primario como en la cesión de derechos y obligaciones la ciudadana MARIA ELIZA ALVAREZ, específicamente las establecidas en la clausula cuarta y sexta del contrato.
Menciona que, en fecha 10 de enero de 2012 la Presidenta de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA CA., y la Vice-Presidenta ESTHER NAYARI HERNANDEZ ROSAS, dirigen carta con membrete de la empresa, a la Presidenta de la NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR TV SUR C.A, donde admitieron y aceptaron la cesión de las obligaciones contractuales, aceptando que han facturado en nombre de su representada tanto el monto del adeuda de la comercialización de los juegos así como su respectivo descuento por comisión señalando como sus clientes, que en realidad son clientes de la NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR T.V SUR.
Mantiene que, aceptaron ceder a TELESUR el 100% del monto retenido por los anunciantes por concepto de IVA, asumir el pago del impuesto sobre la renta retenido por los anunciantes, así como el pago de compromisos de responsabilidad social exigida por los anunciantes, compromisos estos que no fueron cumplidos por la demandada.
Sostiene que, la demandada en su proceso de comercialización captó cinco (5)clientes divididos en dos empresas del Estado Venezolano, un Instituto Nacional creado por Ley, al Banco Central de Venezuela y al Consejo Nacional Electoral, para un total de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.642.417,61), generando un monto a pagar a TELESUR del 85% neto de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.960.296,73) y un monto neto de Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.571.094,92) a cobrar por parte de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Que, TELESUR reconoce que la parte demandada a cancelado la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.835.939,48) existiendo un saldo deudor a favor de TELESUR de un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.245.085,79), monto que por medio de la acción demanda a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Fundamenta la presente pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277.
Solicita que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de la siguiente forma: en Primer Lugar, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NÚEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.245.085,79), en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A, de las obligaciones pactadas con LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR TV SUR C.A., de las obligaciones pactadas con LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) en el contrato CJ/084/11/CJ suscrito entre las partes; en Segundo Lugar, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.263.523,67), como consecuencia del daño patrimonial causado a TELESUR por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A; en Tercer Lugar, solicita se ordene la corrección monetaria de las cantidades que se demandan, se ordene la corrección monetaria de las cantidades, que en definitiva, resulte condenada a pagar la parte demandada, en función de la depreciación evidente que ha experimentado el valor adquisitivo de la moneda nacional desde la fecha que debieron acreditar el pago; en Cuarto Lugar, las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., procedió a dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial exponiendo lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso que su patrocinada haya incumplido clausula alguna del contrato identificado con el N° CJ/084/11/CJ y su traspaso o sesión de fecha 16 de julio de 2012, correspondiente a los Servicios de Comercialización de los Derechos de Transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres y de los Juegos Juveniles de Innsbruck.
Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso que su patrocinada haya incumplido la clausula cuarta del contrato.
Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora respecto a que su patrocinada “no comprendió en el desarrollo de sus obligaciones que estaba asumiendo la representación de TELESUR…”.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinado no se haya comportado como un padre de familia en la representación de TELESUR.
Niega, rechaza y contradice que su representado debería contar con la autorización de TELESUR para ejecutar cada una de las representaciones, toda vez que, las facturaciones realizadas por su mandante fueron autorizadas por TELESUR al momento de la suscripción del traspaso o cesión de fecha 16 de julio de 2012.
Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso lo afirmado por la actora en el escrito libelar respecto a que la demandada falla contractualmente y moralmente en lo dispuesto en el numeral 7mo (sic) de la clausula cuarta.
Niega rechaza y contradice que su patrocinada no haya pagado el porcentaje correspondiente al 85% de los montos facturados.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinada no haya entregado a TELESUR en su totalidad los montos cobrados por la comercialización de los Derechos de Transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres y de los Juegos Juveniles de Innsbruck.
Niega, rechaza y contradice que la cantidad de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.642.417,61) haya generado un monto a pagar a favor de TELESUR del 85% neto de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.960.296,73)
Niega, rechaza y contradice que su patrocinada le correspondió cobrar un monto neto de Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.571.094,92).
Niega, rechaza y contradice que tenga un saldo deudor a favor de TELESUR por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.245.085,79).
Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso que haya causado daño patrimonial a TELESUR.
Niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de Bs. 2.263.523,67 como consecuencia de daño patrimonial causado a TELESUR.
Por otro lado, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que no es un hecho controvertido que TELESUR suscribió en fecha 11 de agosto de 2011, con la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING CORP., un contrato de servicios identificado con el N° CJ/084/11/CJ con el objeto de prestar los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y en los Juegos Juveniles Innsbruck; así como tampoco es un hecho debatido que en fecha 16 de julio de 2012 la Presidenta de TELESUR autorizó a la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING CORP, a que traspase o ceda las obligaciones contractuales asumidas a la sociedad mercantil MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., y en especial la autorizó a ejecutar las acciones en la clausula sexta del contrato, tal como consta de documento de cesión de obligaciones contractuales.
Alega que, se evidencia con meridiana claridad que su patrocinada estaba autorizada por TELESUR para suscribir todos aquellos contratos y acuerdos negociados, además, para recibir cantidades de dinero en nombre de TELESUR y por razón de comisión por venta.
Argumenta que, la parte actora yerra al sostener que su patrocinada actuaba o asumía la representación de TELESUR y que debía tener una autorización conforme a lo dispuesto en el numeral séptimo de la clausula cuarta para facturar y cobrar los servicios de comercialización prestados por su patrocinada.
Esgrime que, se encuentran en un contrato nominado de comisión mercantil por lo que es válido ajustado al contrato y a la ley mercantil que su patrocinada haya facturado los servicios de transmisión en nombre propio, pero por cuenta ajena.
Insiste el apoderado demandado en cuanto a la representación que ejerció su patrocinada para la comercialización de los espacios publicitarios a TELESUR, se encuentra superada por el hecho cierto que en fecha 16 de julio de 2012, la presidenta de TELESUR autorizó expresamente a la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., a recibir cantidades de dinero en nombre de TELESUR y a transferir los pagos recibidos a TELESUR.
Mantiene que, realizó la comercialización de los espacios publicitarios de TELESUR en nombre propio, pero por cuenta ajena y por ello, no existe incumplimiento pues para poder cobrar y transferir, es obvio que tiene que emitir factura, pues es un imperativo tributario la emisión de las facturas y las retenciones de tasas fiscales y parafiscales correspondientes, para hacer efectivo el cobro.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que el contrato nominado de comisión mercantil que como todo mandato es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, bilateral o sinalagmático que genera obligaciones para ambas partes, interviniendo a tal efecto dos partes, el comisionista y el comitente, lo cual de esta manera se puede concluir que la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., actuó en nombre propio pero por cuenta ajena, asumiendo la representación de TELESUR para la realización de las acciones objeto del contrato, por lo cual se encontraba legitimada para realizar contratos y acuerdos con terceros, cobrarlos y luego de ello transferir los pagos recibidos por las ventas, descontando el monto de la comisión pactada conforme a lo dispuesto en la clausula cuarta, numeral séptima.
En lo que concierne a los montos cobrados por la parte demandada y enterados por la actora, el apoderado judicial señala que esta última que la cantidad de Bs. 13.642.417,61 generó un monto a pagar a favor de TELESUR del 85% neto de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.960.296,73) y un monto neto de Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.571.094,92) a cobrar por parte de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Sigue alegando que, yerra la actora en los cálculos aritméticos básicos de suma, resta, porcentaje y multiplicación pues, el monto facturas o por los servicios de comercialización de los Derechos de Transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres y los Juegos Juveniles de Innsbruck es de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 13.642.417,61).
Continua argumentando que es erróneo el monto señalado en el escrito libelar por la cantidad de Doce Millones Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12.960.296,73), como monto neto a ser transferido a TELESUR.
Sostiene que, la parte actora reconoce que su representada canceló a TELESUR la cantidad de Bs. 9.835.939,48, siendo que a su decir, existe un saldo deudor a favor de TELESUR de Bs. 1.245.085,79, lo cual si suman la cantidad de Bs. 9.835.939,48, más Bs. 1.245.085,79, debió pagar la cantidad de Bs. 11.081.205,27, empero, aduce en el libelo que el monto neto es de Bs. 12.960.296,73, lo cual no se corresponde con el monto aducido erradamente a Bs. 12.960.296,73, con la cantidad de Bs. 11.081.025,27 y mucho menos se puede comprender de que operación aritmética de cálculo obtuvo como resultado que su patrocinada deba la cantidad de Bs. 1.245.085,79.
Que, lo único cierto es que su patrocinada canceló la cantidad de Bs. 9.835.939,48, cuestión ésta que admiten expresamente.
Delata que, el error de cálculo, aritmético en el que incurre la representación judicial de la parte actora al confundir lo establecido en el contrato, pues menciona como monto neto erradamente lo que se considerara como monto bruto, siendo lo correcto que el monto neto es el monto de las ventas menos los impuestos.
En lo relativo a la comunicación emitida por su representada, que según TELESUR demuestra su incumplimiento, TELESUR aceptó la propuesta y pretende confundir al Tribunal señalando estólidamente que los compromisos que no fueron cumplidos por la demandada, lo cual los planteamientos realizados por la referida comunicación para la solución amigable de las diferencias surgidas respecto a las cargas tributarias efectuadas en la facturación y cobranzas por los servicios prestados, fueron aceptados por TELESUR, en comunicación de fecha 23 de enero de 2013, un (1) año y trece (13) días después.
En lo relacionado a la comunicación remitida por TELESUR en fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la representación de TELESUR maliciosamente acompaña misiva de fecha 10 de enero de 2012, y omite consignar la comunicación de fecha 23 de enero de 2013-, de lo que se colige que el apoderado actor actúa con temeridad y falta de probidad al ocultar pruebas y demandar de manera temeraria, pues ya fue satisfecho por sus propios dichos los compromisos extracontractuales para evitar un eventual litigio.
En lo que abarca de la manera correcta de los cálculos, retenciones y pagos, solicitan se declare que los descuentos realizados por concepto de impuesto del Valor Agregado (IVA), la retención del cinco por ciento (5%) del impuesto Sobre la Renta (ISRL), el compromiso de Responsabilidad Social, y la Retención de Fiel Cumplimiento (INATUR), fueron legalmente deducidos de los ingresos de las ventas obtenidas, pues conforme a la naturaleza del contrato de comisión mercantil la ejecución del contrato se efectuó en nombre propio, pero por cuenta ajena y así solicita sea declarado.
Solicita se declare que su representada no debe cantidad alguna por concepto de la transferencias realizadas a TELESUR por los pagos recibidos de las ventas, descontándose el 15% por concepto de comisión, ajustándose fielmente a lo pactado en el numeral 7 de la cláusula del contrato.
En cuanto al Daño Patrimonial, la representación judicial de la parte querellada manifiesta que su contraparte pretende reclamar tal daño sin invocar al efecto la especificación de éstos y sus causas, ni mencionar la violación o incumplimiento de una obligación especifica del contrato, simplemente se limita en sostener que el daño se deriva por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por ello solicita sea declarado sin lugar al no invocar el hecho generador del presunto daño.
En lo referido a la acción de condena incoada, manifiesta el apoderado demandado que en el petitorio de la demanda que su contraparte no está pidiendo el cumplimiento del contrato, ni la resolución del mismo, conforme a las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato; lo cual se está comportando como si fuera una acción de cobro de bolívares que deriva de un contrato de préstamo, pareciera que tienen una obligación dineraria de plazo cumplido, vencida, liquida y exigible, siendo que las cantidades reclamadas por concepto de incumplimiento del contrato, no se estipulan en el mismo, amén que existen inconsistencia numéricas en el cálculo de la suma debida en el capitulo atinente al incumplimiento.
Asimismo, manifiesta que su contraparte desatinadamente solicita se pague una cantidad de dinero como consecuencia de daño patrimonial, sin alegar y demostrar el daño sufrido y no obstante este pedimento alega que se aplique a las cantidades demandada la corrección monetaria.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente acción.





-III-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Para esta Juzgadora, en vista de los argumentos realizados por las partes, son HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES LO CUAL QUEDAN RELEVADOS DE PRUEBA lo siguiente:
1.- La suscripción del contrato de fecha 11 de agosto de 2011, entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR) y 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A., con el objeto de la prestación de servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y en los Juegos Juveniles de Innbruck.-
2.- El hecho relacionado a que en fecha 16 de julio de 2012, la Presidenta de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR) autorizó a la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA, C.A; así como también autorizó a ejecutar las acciones en la Cláusula Sexta del contrato, tal y como lo señalaron las partes en el documento de Cesión de Obligaciones contractuales.
3.- El hecho relacionado a que expresamente en el escrito libelar, la parte actora LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), reconoció la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48).-

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

EN EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia Certificada del INSTRUMENTO PODER marcado “A” (f. 13 al 15), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de abril de 2014, bajo el N° 42, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que la ciudadana PATRICIA VILLEGAS, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV. SUR), C.A., le otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado ANDRÉS RAFAEL GOMEZ LA ROSA, anteriormente identificado, a los fines de representarlo judicialmente y defender los derechos e intereses en contra de la parte demandada, 4MEDIA MULTITASKING DE VENEZUELA C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Copia Simple marcado con la letra “B” (f. 18 al 23) CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES suscritos entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., (T.V SUR, C.A) y 4MEDIAMULTITASKING CORP. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual por servicios profesionales suscritos y firmados por ambas partes relacionado a la prestación de servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C” (f. 24 al 25) CESIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, suscrita por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, (T.V.SUR) C.A. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la autorización a 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., las obligaciones asumidas por 4MEDIAMULTITASKING CORP., en base a la cláusula cuarta del contrato, numerales 6 y 7, así como también, la autorización de la ejecución de la clausula 3, 4 y 5, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4.-Marcado con la letra “D” (f. 26 al 30), original de COMUNICACIÓN de fecha 10 de enero de 2012, emanada de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., y dirigida a la Presidenta de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV. SUR). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera reconocido, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en virtud que la parte demandada, 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., le comunicó a la parte actora, lo siguiente:
“(…) Respecto al atraso en el cumplimiento del numeral 7 de la Cláusula Cuarta del contrato, por parte de nuestra empresa, que alega en su comunicación, muy respetuosamente señalamos que el mismo ha sido consecuencia de la disparidad entre lo establecido en ese numeral que debe pagar nuestra representada y lo que efectivamente está cobrando T.V.SUR, C.A., a través de las emisiones de las facturas Nros. 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607. Y, en consecuencia, nunca ha sido la intención de esta empresa dejar de transferir el monto que le corresponde a T.V.SUR, C.A. según el contrato, lo cual ratificamos a través de esta comunicación (…)
(…) Ahora bien, respecto a la propuesta en concreto de T.V.SUR, C.A., enviada en la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2012 y a los fines de cumplir con lo establecido en el contrato en referencia, el cual establece nuestra obligación de transferir a T.V.SUR, C.A. los pagos recibidos, descontándonos el 15% por concepto de comisión de ventas; y relacionando los mismos a los acuerdos verbales que se llegaron en la última reunión presencial realizada en la sede del SENIAT en la Oficina de Atención al Contribuyente, nuestra representada responde:
1- Aceptamos ceder a T.V.SUR, C.A. el 100% del monto retenido por los anunciantes, por concepto de IVA, en los términos propuestos. Aunque lo acordado verbalmente en un principio era transferir solo el 85% de ese monto retenido, dada la distribución de las caras que se desprende del contrato celebrado entre las partes.
2- En relación al pago del Impuesto Sobre La Renta, acordamos asumir la totalidad del impuesto retenido por los anunciantes, no obstante solo podremos retener de lo facturado por T.V.SUR, C.A., el 85% del monto que por Ley debíamos retener, pues es el que se corresponde al pago que según contrato debemos realizarse. Es decir, la cantidad de BsF. 517.681,03
3- En relación al Compromiso de Responsabilidad Social y en procura del principio de equidad y de igualdad entre las partes, aceptamos asumir el pago de los compromisos de responsabilidad social exigidos por los anunciantes Banco de Venezuela, INATUR y CNE, hasta el 15% de los mismos, debiendo la diferencia del 85%, ser asumida por T.V.SUR, C.A. y no el caso contrario, como fue propuesto. En este sentido, aceptamos realizar la comunicación a los entes sobre que el 85% de la responsabilidad social fue pagada por la empresa La Nueva Televisión del Sur, C.A.
4- En relación al tributo 1/1000, aceptamos asumir el 100% del mismo, aunque, nuevamente nuestra obligación contractual responde en un principio, solo por el 15% de tales conceptos y montos.
5- Con respecto a la solicitud de facturación de nuestra parte a La Nueva Televisión del SUR, C.A., no consideramos que sea procedente, pues estaríamos facturando doblemente por nuestros servicios, pues ya nuestra comisión fue facturada directamente a cada uno de los anunciantes. En este sentido dado que la facturación emitida por T.V.SUR, C.A., corresponde al mismo monto facturado por 4Mediamultitasking Venezuela, C.A. y no al 85% de los pagos recibidos, en atención al artículo 58 de la Ley del IVA, y del artículo 22 de la Providencia Administrativa a0071/2011 de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, solicitamos se realice Nota de Crédito a favor de 4Mediamultitasking Venezuela C.A., equivalente al 15% del total de las ventas realizadas, es decir por la cantidad de BsF. 2.046.362,64 (con I.V.A. incluido) (…)”

De lo antes citado, a consideración de este Tribunal Superior, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5.- Marcado “E” (f. 31), FACTURA N° 00000028 de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por Bs. 1.872.640,00, a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
6.- Marcado “F” (f. 32), FACTURA N° 00000015, de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por Bs. 1.125.201,28, a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
7.- Marcado “G” (f. 33), FACTURA N° 00000024 de 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por Bs. 6.889.357,88, a nombre del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
8.-Marcado “H” (f. 34) FACTURA N° 00000032 de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por Bs. 801.706,55 a nombre del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
9.- Marcado con la letra “I”, (f. 35), FACTURA 00000017 de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., por Bs. 2.953.511, a nombre de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
10.-Marcado con la letra “J” (f. 36 al 43), Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna con su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de haberse demostrado a través de la prueba la legitimidad para estar en juicio la mencionada sociedad mercantil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
11.-Marcado con la letra “K” (f. 44 al 50), Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna con su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de haberse demostrado a través de la prueba, la legitimidad para estar en el juicio la accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
12.- Marcado con la letra “L” (f. 51 al 86), Copia Simple de la ÚLTIMA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna con su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- En el primer capítulo ratificó cada una de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con la demanda. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
2.- En el segundo capítulo, promovió las siguientes documentales:
2.1.- Marcado “A” (f. 195 al 241) Copia Certificada de los estatutos de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A-SDO. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrada la legitimidad que tiene la parte accionante en la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.2.- Marcado “B” (f. 242 al 263) Copia Certificada de la Última Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 1, del año 2012, Tomo 42-A-SDO. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.3.-Marcado “C” (f. 264 al 267) Punto de Cuenta de la Solicitud de Contratación por servicios profesionales de la empresa 4MEDIAMULTITASKING CORP. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera reconocido, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en virtud que se encuentra debidamente demostrado la solicitud de contratación para ese momento de la empresa 4MEDIAMULTITASKING CORP, antes de su cesión a la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., lo cual obedeció a la necesidad que tiene la parte actora de cumplir con el compromiso de promoción de los Juegos Olímpicos y el Movimiento Olímpico y de garantizar la transmisión y exhibición mínima de doscientas horas (200) de cobertura audiovisual de los Juegos Olímpicos, ya sea directamente o a través de sublicenciarios autorizados, a la audiencia más extensa posible en todo el territorio venezolano, lo cual ordenó la contratación de la empresa 4MEDIAMULTITASKING CORP, para la comercialización de los Juegos Olímpicos y los Juegos Juveniles de Innsbruck, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.4.-Marcado “D” (f. 268 al 269) comunicación dirigida a la NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) de fecha 02 de julio de 2014, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante la cual este último organismo remitió copia fotostática de la factura N° 00000032 de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera reconocido, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- En el capítulo tercero, promovió Prueba de Informes, a los fines de requerir información al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, PETROLEOS DE VENEZUELA, INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO y al CONCEJO NACIONAL ELECTORAL. El presente medio probatorio, si bien es cierto es legal conforme a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no consta en autos, respuesta por parte de los organismos antes mencionados, razón por la cual carece de eficacia probatoria. Así se establece.-
4.- En el capítulo cuarto, promovió Prueba de Experticia, en la cual se libró oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la evacuación de la prueba. Este Tribunal, en vista de que el presente medio probatorio fue admitido, la misma no fue evacuada en el decurso del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual carece de eficacia probatoria. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACION:
1.- Marcada “A” (f. 293 al 298), Original de Comunicación remitida por la Presidenta de la NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), de fecha 23 de enero de 2013 y recibida por la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., en fecha 24 de enero de 2013. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no tachó o desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera reconocido, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en virtud que la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), le comunicó a la parte demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., lo siguiente:
“(…)1.- En relación al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
(…)
Por lo tanto, la cesión del IVA (crédito fiscal), facturado por 4 Mediamultitasking Corp / 4 Media multitasking Venezuela a los anunciantes, (BCV; PDVSA; BDV; CNE; INATUR), será pro la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.242.434,46), representando el 85% del monto total facturado por ustedes sobre la base imponible de: DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS TRIENTA BOLIVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.180.730,01) con IVA de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESICIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.461.687,60).
(…)
2.- En relación al Impuesto sobre la renta (ISLR):
En cuanto a este punto procederemos a anular las facturas emitidas por LA NUEVA TELSVISÓN DEL SUR, C.A., (T.V.SUR, C.A) y realizarlas nuevamente por el 85% del monto facturado por ustedes a los anunciantes, donde efectivamente el total del Impuesto Sobre La Renta a retener por parte de ustedes se reduce a la cantidad de: QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 03/100 CÉNTIMOS, (Bs. 517.681,03 ), equivalente al 5% de retención por concepto de: “ Servicios de Publicidad y Propaganda “, con el compromiso por parte de 4 Media multitasking Corp / 4 Media multitasking Venezuela de hacerle entrega a LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., (T.V.SUR, C.A.) las planillas de retención de impuesto correspondientes, y consignarlas conjuntamente con los depósitos efectuados a la cuenta de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., (T.V.SUR, C.A.), de lo contrario deberá 4 Media multitasking corp /4 Media multitasking Venezuela asumir dichos conceptos.
(…)
En resumen el monto total que deben depositar en la cuenta de La Nueva Televisión Del Sur (T.V. SUR, C.A.), es por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRIENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48) después de deducir la retención aplicada por ustedes del Impuesto Sobre La Renta, ( remitir planilla de retención y el monto del IVA, crédito fiscal el cual nos deberán traspasar a las cuentas de La Nueva Televisión Del Sur (T.V.SUR, C.A.).
Los montos antes referidos no incluyen los intereses devengados por el retardo en la entrega del monto cobrado, el cual también deberá ser depositado a LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., (T.V.SUR, C.A.) en su totalidad, mostrando y entregando 4 Media multitasking Corp /4 Media multitasking Venezuela los avales correspondientes.(…)”

De lo antes citado, a consideración de este Tribunal Superior, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- En el capítulo primero, promovió el Merito Favorable de los autos, en cuanto a las documentales presentada por su contraparte, este Tribunal las considera como Mérito Favorable de los Autos, por lo que tal y como se señaló en el auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, la invocación del mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se establece.-
2.- En el capitulo segundo, promovió la prueba de Confesión Judicial sobre el último párrafo del folio 07, del escrito de demanda, donde el apoderado judicial de la parte accionante expuso lo siguiente: “…Ahora bien, TELESUR, reconoce que la demandada a cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48)…”. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y, es pertinente en razón de que tal reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la parte demandante guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener el “Cumplimiento del Contrato derivado de servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck”, suscrito entre LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) y la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., debido a la presunta transgresión de diversas cláusulas contractuales, especialmente en la cláusula cuarta y sexta, solicitando el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.245.085,79); así como el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.263.523,67), a consecuencia del daño moral presuntamente sufrido.
A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios (si en tal caso se hubiere solicitado conjuntamente al escrito), en el derecho común.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.
Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la controversia aquí tratada. De acuerdo a lo expuesto, una de las pretensiones propuesta está dirigida a que la accionada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito por ambas partes, específicamente en lo referente a la clausula “cuarta y sexta” del referido convenio.
Vista la situación planteada, se evidencia del contenido del contrato admitido por las partes, que el objeto del mismo es lo siguiente:
“…la prestación de los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck, lo cual incluye: 1. Paquete de derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck 2. Derechos de Transmisión de la Inauguración y de la clausula de los Juegos Olímpico; 3. Acces News.
Asimismo, “LA CONTRATADA” deberá encargarse de comercializar:
1. El uso de servicios de distribución multicanal en las olimpiadas de Londres 2012, específicamente del estudio dentro del IBC, en la ciudad de Londres.
2. 2. Las pautas publicitarias de los programas y transmisión de los juegos Olímpicos de Londres 2012 y Juegos Juveniles de Innsbruck.
3. Por último “LA CONTRATADA”, se obliga a monitorear y exigir el cumplimiento de las obligaciones Sublicenciatarios y patrocinantes, relacionaos a la transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck, sin costos para “TELESUR”…”

Ahora bien, en relación a la cláusula cuarta y sexta las partes establecieron lo siguiente:
“.(…) “CLAUSULA CUARTA: “LA CONTRATADA” asume en virtud del presente contrato, la representación de “TELESUR” para la realización de las acciones que a continuación se establecen, todas ellas previa aprobación de TELESUR:
1. Intermediación, gestión, relaciones públicas y comunicación.
2. Información a “TELESUR” de las oficinas o locales que “LA CONTRATADA” utilice para la promoción y venta de los productos establecidos en la Cláusula Primera del presente contrato.
3. Fiel y oportuno cumplimiento de las instrucciones de “TELESUR”.
4. “LA CONTRATADA” mantendrá buenas relaciones comerciales con los Clientes y el público en general para las ventas de que trata el presente contrato.
5. Monitoreo y seguimiento de las obligaciones de los compradores de los productos descritos en la cláusula primera.
6. Labores de cobranza de los servicios derechos vendidos, en cumplimiento del presente contrato.
7. Transferir a “TELESUR” los pagos recibidos de las ventas, descontándose, el quince por ciento (15%) por concepto de comisión de ventas, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción definitiva de cada pago (…)”

“(…) CLAUSULA SEXTA: “TELESUR” otorga a “LA CONTRATADA” su representación para la realización de las acciones que se establecen en presente contrato y se compromete a:
1. Prestar toda su colaboración para el buen fin del proyecto.
2. Dar información a “LA CONTRATADA” así como las directrices precisas para las negociaciones que en su nombre pueda realizar.
3. Suscribir todos aquellos contratos y acuerdos negociados por “LA CONTRATADA” que sean aprobados por “TELESUR”.
4. Ceder los derechos de comercialización con carácter exclusivo y excluyente, a través de medios públicos y privados, de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck y de la publicidad (vallas, cuñas de radio y TV, logos y marcas, menciones verbales y reconocimientos como patrocinantes oficiales).
5. Autorizar a “LA CONTRATADA” para recibir cantidades de dinero, en nombre de “TELESOR” y por razón de comisión por venta, la cual es equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la venta realizada por “LA CONTRATADA”.
6. Autorizar para monitorear y exigir el cumplimiento de las obligaciones de los Sublicenciatarios y patrocinantes, relacionados a la transmisión de los Juegos Olímpicos de Londres 2012 y de los Juegos Juveniles de Innsbruck (…)”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-
Ahora bien, considera este Tribunal que en la clausula “Cuarta” anteriormente citada, se evidencia que la causal imputada por la parte demandante a la demandada es el numeral séptimo, lo cual es taxativamente lo siguiente: “Transferir a TELESUR los pagos recibidos, de las ventas, descontándose el 15% por concepto de comisión de ventas, dentro de los 10 días siguientes a la recepción del pago”.
Igualmente, en la clausula sexta, se evidencia que la causal imputada por la demandante a la demandada es la causal quinta, el cual taxativamente establece: “Autorizar a LA CONTRATADA para recibir cantidades de dinero en nombre de TELESUR y por razón de comisión de venta, la cual es equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la venta realizada por LA CONTRATADA”.
No obstante, no consta en autos, que la parte demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., haya incumplido con las causales de las cláusulas contractuales antes señaladas, por el contrario de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, de la comunicación acompañada por la parte demandada se evidencia que la demandada dio cumplimiento al numeral 7 de la clausula cuarta, en razón que la parte actora admitió el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.835.939,48), siendo este el monto equivalente al 85% de las ventas de los servicios de comercialización de los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos Londres 2012 y de los Juegos Juveniles Innsbruck., transferidos a TELESUR de los pagos recibidos por las ventas; descontándose el 15% con otra parte, las pruebas traída a los autos por parte del hoy demandante, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELESUR), no hacen plena prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que la acción objeto de decisión fue realizada con la intención de haberse cumplido con las clausulas contractuales establecidas, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que: “…los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formas…”; motivo por el cual, en razón de la no existencia de plena prueba sobre lo pretendido por la parte demandante; por tanto, al quedar establecido el cumplimiento del contrato de comisión mercantil por parte de la demandada, por haber admitido el pago; y quedar demostrado que la demandada se encontraba autorizada para recibir cantidades de dinero, debe quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda.
Respecto a los daños morales, quien decide, observa que al no haberse demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada, sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., como antes se motivó, este Tribunal debe declarar igualmente IMPROCEDENTE, tales daños morales solicitados, en virtud, que no quedó debidamente demostrado el incumplimiento el cual es el origen de la acción interpuesta por la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A., el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de daño moral promovido por la parte actora en su demanda, el abogado ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V.SUR) C.A., en contra de la sociedad mercantil 4MEDIAMULTITASKING VENEZUELA C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 020-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2564-14