REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.691 y 4.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERINCOARVE C.A, inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo A-9 Tro, siendo su última modificación en fecha 09 de septiembre de 2004, quedando bajo el N° 35, Tomo 20-A Tro, expediente N° 011327, celebrada en fecha 05 de julio de 2005.

MOTIVO: DEMANDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1048-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008 se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.691 y 4.810, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra SERINCOARVE C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2008, auto mediante el cual se admitió dicha demanda y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante la cual solicitaron copias certificadas para la compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, auto dando cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la Juez Marvelys Sevilla Silva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso más de un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal del recurrente fue en fecha 22 de octubre de 2010 y no corren inserto ninguna otra actuación, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA ya antes identificado, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.







III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA contentivo de la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.691 y 4.810, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra SERINCOARVE C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 038-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN






Exp N° 1048-08/GSP/EECS/jc