REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

PARTE QUERELLANTE: LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.416.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 3020-18

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre del 2017, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, igualmente identificado, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En esa misma fecha, el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, consignó los recaudos correspondientes a los fines de la admisión y pronunciamiento del amparo cautelar solicitado.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Alega que, en fecha 01 de septiembre de 2015, el querellante fue designado por la máxima autoridad de la Institución como Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, el cual dicho nombramiento a su decir, fue sucedido al examen y entrevista oral que se le hiciera de manera previa ante un jurado compuesto por dos abogados y un director de la institución, quienes pusieron a prueba sus conocimientos en las áreas de Derecho Sustantivo Penal y Derecho Procesal Penal, logrando aprobar dicha prueba con éxito y a la entera satisfacción de dicha Institución.
Argumenta que, se mantuvo en el ejercicio del cargo, desempeñó sus funciones con plena demostración de capacidad y sin ser objeto de procedimientos administrativos disciplinarios o denuncia alguna.
Esgrime que, según acto administrativo N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, el Ministerio Público decidió remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas al hoy accionante, del cargo que venía desempeñando desde la fecha 01 de septiembre de 2015, hasta la fecha del dictamen supra señalado del recurso, siendo notificado en esa misma fecha.
Aduce que, interpuso tempestivamente un recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Ministerio en fecha 25 de septiembre de 2017, por lo que tal ente disponía de quince (15) días hábiles para decidir el recurso, venciéndose el 16 de octubre de 2017, sin hacerlo, operando el silencio administrativo negativo, entendiéndose denegado el recurso.
Manifiesta que, desde el 16 de octubre de 2017 inicia los tres (03) meses al que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual vence el día 16 de enero de 2018.
En cuanto a la Inamovilidad laboral por la existencia del fuero paternal, señala el apoderado judicial del querellante que, en fecha 16 de agosto de 2016, nació el hijo primogénito de su patrocinado el cual lleva por nombre de LUIS DAVID ALFONZO NEVES.
Menciona que, para el momento en que el Ministerio Público dictó el acto administrativo con efectos particulares N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas, a su representado, se encontraba amparado y protegido por el Fuero Paternal, derecho establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, manifiesta el representante judicial de la parte actora que este vicio se revela conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurrido por el Ministerio Público al haber removido y retirado del cargo antes del vencimiento del fuero.
Que, es cierto que el Ministerio Público estimó aplicable su libre potestad de retirar y remover a los cargos de libre nombramiento y remoción, sin considerar una situación de hecho que consagraba el derecho de inamovilidad de su representado, por dos años consecutivos, contados a partir del alumbramiento de su esposa, NORELY C. NEVES VARELA.
Que, la administración fundamenta su fallo sin considerar el fuero paternal que impedía separar del cargo al recurrente hasta el vencimiento del fuero, error de percepción de los hechos del caso, que indudablemente deslegitima su decisión de forma insubsanable.
Por último, solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia ordene: en primer lugar, la Nulidad Absoluta del acto administrativo N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Ministerio Público removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO; en segundo lugar, ordene al Ministerio Público ejecutar la Reincorporación del abogado LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.416.641, representado judicialmente por el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226, contra el MINISTERIO PÚBLICO y se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte querellante y el MINISTERIO PÚBLICO y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.416.641, representado judicialmente por el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de QUINCE (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho anexándole copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente auto. En aras de la celeridad procesal, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de su citación, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se ordena notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, acompañándole copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado por escrito los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la parte querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, en fecha 16 de agosto de 2016, nació el hijo primogénito de LUIS, bebé que lleva por nombre LUIS DAVID ALFONZO NEVES. Con motivo de dicho nacimiento, solicitó al MP, de conformidad con el literal “e” del artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los catorce (14) días de permiso de paternidad a los que tenía derecho en virtud del nacimiento del niño, correspondiéndole un periodo de disfrute del 16/08/2016 hasta el 29/08/2016, tal y como consta de solicitud N° UAL-8-P-346-2016 de fecha 29 de agosto de 2016, que se consigna en original marcado “D”, junto con la partida de nacimiento N° 231 del bebé marcada “E”.”.

En cuanto a periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la representación judicial de la parte querellante expuso lo siguiente: “ (…) En razón de ello, para el momento en que el MP dictó el acto administrativo con efectos particulares N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual se remueve y retira del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Carcas al ciudadano LUIS, se encontraba amparado y protegido por el Fuero Paternal, derecho establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, todo ello en atención a la interpretación progresista que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado…”
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera necesario verificar los documentos consignados por la parte querellante, entre otros, i) Resolución N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, emanado por la Directora de Recursos Humanos, por delegación del Fiscal General de la República; i) Acta de Nacimiento N° 231, de fecha 21 de septiembre de 2016, emanado del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; ello cursante a los folios 12 al 16 y folio 23 del presente expediente judicial.
En este orden de ideas, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, (sin que se prejuzgue en esta fase del procedimiento sobre el fondo del asunto) el hoy querellante se encontraba amparado por la inamovibilidad laboral por fuero paternal reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “Fuero Paternal” previsto en los artículos 75 y 76 Constitucional por lo cual este Tribunal estima que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar. Así se decide.
Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que el hoy querellante manifestó en su escrito libelar que ejerce el presente recurso por cuanto (…) En razón de ello, para el momento en que el MP dictó el acto administrativo con efectos particulares N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual se remueve y retira del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Carcas al ciudadano LUIS, se encontraba amparado y protegido por el Fuero Paternal, derecho establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, todo ello en atención a la interpretación progresista que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado…”
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75, 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en sus artículos 339 y 420 estableció lo siguiente:
(…) Articulo 339… Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”. (Resaltado por este Tribunal)
“(…) Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende la existencia de la inamovilidad laboral del padre, en virtud del denominado fuero paternal, extendiéndose dicho fuero al padre trabajador con la asistencia y protección integral a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.

DEL FUERO PATERNAL ALEGADO, DE LOS SUELDOS Y DE LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Verifica este Tribunal, que para el momento de la suspensión del querellante del cargo que ejercía, en el MINISTERIO PÚBLICO, efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente debe indicarse que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 19 de diciembre de 2017, aun se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, por lo que prima facie se configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris, tal como fuera expuesto por la actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del querellante, dificultando así su manutención de su estado de gravidez y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.
Verificado como se encuentra el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por la parte actora y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias que existe presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras a garantizar la protección a la familia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, la garantía a la protección integral a la paternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares del padre trabajador, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas un nivel de vida adecuado, conforme a lo establecen los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Estado protegerá a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho. En razón de lo anterior declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, en consecuencia ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes hasta culminar el fuero paternal el cual comienza desde el nacimiento de su hijo hasta que cumpla 2 años”. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.416.641, representado judicialmente por el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226, en contra del MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.
TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: ORDENA la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía desempeñando el hoy querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes, hasta que culmine el fuero maternal de 2 años, conforme a lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ORDENA CITAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a lo cual se le anexara copia certificada del escrito libelar así como sus anexos.
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR al MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, acompañándole copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ¬¬¬041-18, Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. Nº 3020-18/GSP/EECS.-