REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de febrero de 2018
207° y 159°

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede a decidir respecto al escrito de OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS ejercida por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, representando en el presente proceso a la parte querellante, ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, de la siguiente manera:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, el abogado antes identificado, expuso lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez Superior, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad señalada en la Sentencia N° 1257, de fecha 12-07-2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a impugnar las írritas Copias Certificadas del Expediente Administrativo Disciplinario de mi defendida, que constan en el cuaderno separado seguido en este honorable Tribunal bajo el N°2989, por cuanto no se encuentra debidamente certificadas y carecen de veracidad y de todo valor probatorio. (…)”.
“(…) En consecuencia, siendo que de las supuestas copias certificadas del expediente administrativo de mi defendida, que fueran consignadas ante este órgano jurisdiccional por el representante del organismo querellado en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia el incumplimiento de los requisitos expresados en la sentencia supra citada, es por lo que impugno las mismas. (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el presente punto considerando oportuno mencionar la sentencia Nº 2008-371 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos que establece:
“…En consecuencia, en la certificación de todo expediente administrativo a consignar ante un Órgano Jurisdiccional deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa;
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello;
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente;
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia;
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

De manera, que todas las copias de expedientes consignadas deben contener los requisitos antes mencionados, en efecto, se constata que las copias del expediente disciplinario consignado en fecha 07 de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrida no cumple con los requisitos para la certificación establecida en la sentencia supra transcrita.-
Ello así, es de destacar que si bien las copias no cumplen con los requisitos para su valoración en esta instancia judicial, no es menos cierto, que si en una oportunidad posterior, la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo pueda consignar siempre y cuando cumpla con los requisitos para su valoración, de conformidad con lo anteriormente establecido, motivo por el cual, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO la impugnación del expediente disciplinario promovido en el lapso de promoción de pruebas por la parte recurrida y en consecuencia, CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.-

Decidido como fue la anterior oposición, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas de la parte querellante de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Bajo la denominación de la letra “A”, promovió las siguientes DOCUMENTALES:
- “(…) Copias de Informes Médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nuestra defendida, de donde se desprende la patología que presenta y la continuidad del reposo hasta la presente fecha…(…)”.

Ahora bien, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En el primer capítulo, relacionado al “Mérito Favorable de los Autos conforme al Principio de Comunidad de la Prueba”, en la cual ratifica los fundamentos de hecho y de derecho expresado en el escrito de contestación, así como lo concerniente al expediente disciplinario, a fin de que se aprecie su contenido. Ahora bien, este Tribunal hace del conocimiento a la representación judicial de la parte querellada que, en primer lugar, el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se puede tomar como medio probatorio; en segundo lugar, el expediente disciplinario quedó debidamente impugnado como anteriormente se fundamentó, razón por la cual, se declara INADMISIBLE el presente medio probatorio y así se establece.-
En el segundo capítulo, relativo a las “Documentales” señalados al escrito de promoción de pruebas, en la misma, hace mención a documentales insertas en el expediente disciplinario el cual previamente fue debidamente impugnado por la contraparte y declarado procedente como anteriormente se fundamentó, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE las mismas y así se establece.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° 047-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2989-17