REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE DEMANDA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creado por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizado su acta de Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 6 del Reglamento antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la abogada MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, empresa debidamente inscrita por el ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70; Tomo 4-A, en fecha 12 de mayo de 1955, ahora inscrita en el Registro Mercantil Citado en fecha 26 de diciembre del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 291-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, VALENTINA CAROLINA NARVAEZ SALDIVIA y YANIRA JACQUELINE YEPEZ GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.408, 267.788 y 271.484, respectivamente, siendo las mencionadas abogadas Representantes Judiciales Sustitutas de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

EXPEDIENTE: 1365-09

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Vista el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR levantada en fecha siete (07) de marzo de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.167, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VANEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, en consecuencia el abogado comparecientes antes descrito, manifestó “(…) el ciudadano Juez, a viva voz, preguntó a la parte asistente ¿si existe algún defecto del procedimiento en la presente causa? A lo que la parte respondió no tener observaciones. En tal sentido, el juez declara abierta la presente audiencia, estableciendo un lapso de cinco (05) minutos para que la parte asistente al presente acto manifieste sus exposiciones, pudiente además consignarlas de manera escrita; del mismo modo se indica a la parte que esta es la oportunidad procesal para promover pruebas a tener del mencionado artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Acto seguido dio oportunidad a la parte demanda de exponer: consignó en este acto en tres (3) folios útiles copias fotostáticas del poder; asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declare el Desistimiento de la presente causa (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, bajo los siguientes términos:
“… Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos…”.
Al respecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.” (…) (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa legal transcrita se colige que en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de marzo de 2014, que corre inserta al folio 107 de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 137, de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Gonzalo Alfonso González Cañizales estableció en relación con la interpretación del artículo 60 eiusdem lo siguiente:
“ (…) de la norma transcrita se desprende que el legislador previó -en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial- la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos supuestos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, en este caso, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.
Circunscrito al asunto bajo examen, visto que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 3 de noviembre de 2010; en consecuencia, debe declararse desistido el procedimiento en la demanda que por “reivindicación de propiedad de inmueble” interpuso, conjuntamente con medidas cautelares nominada e innominada (…)”.
Del fallo antes trascrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte demandante incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Al respecto, debe precisarse que habiendo sido admitida la presente demanda de contenido patrimonial, el 12 de agosto de 2010, se ordenó la práctica de las citaciones y notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A, objeto de que comparecieran ante este Juzgado a informarse de la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Preliminar, que sería fijada por auto separado.
Posteriormente el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, debidamente firmados y sellados Oficios Nros. 640-12 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Seguidamente en fecha 25 de abril de 2013 por auto se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, exclusive a esa fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am); la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar dicha Audiencia con la comparecencia del representante de la sociedad mercantil VANEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A y la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Por tanto, como quiera que la representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar previamente fijada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, dejando a salvo lo establecido en el mencionado artículo, respecto a que “podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente” Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda interpuesta por la abogada MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 y 158.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 022-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 1365-09/GSP/EC/jc