REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.998.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo de la Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución NºDDPG-2016-200 de fecha 01 de abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.887, de fecha 21 de abril de 2016.

PARTE QUERELLADA: HOSPITAL MILITAR “DR. CALOS ARVELO”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 3021-18

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero del 2018, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado GENDRY GONZALEZ, igualmente identificado, contra el HOSPITAL MILITAR “DR, CARLOS ARVELO”.

En esa misma fecha, el abogado GENDRY GONZALEZ, consignó los recaudos correspondientes a los fines de la admisión y pronunciamiento del amparo cautelar solicitado
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Aduce que es fecha 1º de enero de 2005, comenzó a prestar servicio como funcionario de carrera ocupando el cargo de Fisioterapeuta I en el Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo” adscrito al Ministerio de Poder Popular Para la Defensa, siendo su último cargo desempeñando Fisioterapeuta II .
Alega que los hecho se suscitan con el organismo querellado cuando sin fundamento o motivo alguno le suspenden el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a partir del mes de octubre de 2017, y posteriormente lo desincorporan de nomina suspendiéndole el pago de las remuneraciones salariales, a partir de 1º de noviembre de 2017.
Denuncia que en reiteradas oportunidades se dirigió ante la División de Personal de referido Hospital a los fines de solicitarlos motivos por el cual le fue suspendido el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” y del pago de las remuneraciones salariales, informándole la Jefa de dicha División que no tenía conocimiento de lo planteado y que era Consultoría Jurídica que llevaba sus caso; que debía esperar que lo notificaran de las razones y fundamentos de las suspensiones.
Deduce que decidió esperar que Consultoría Jurídica del referido Hospital, se comunicara con su persona para tener conocimiento de las razones y fundamentos de la suspensión de sus beneficios laborales y del acceso a su lugar de trabajo, sin obtener respuesta alguna.
Mantiene que virtud de la situación antes descrita; decidió acudir a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; quienes solicitaron información sobre el caso planteado a través del oficio Nº AMC-PT-CA-DPI-2017-004, dirigido al ciudadano Director General del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, a los fines de que se tomaran las medidas administrativas necesarias para salvaguardar sus derechos y que remitieran la información relacionada con el presente caso, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2017, y hasta la fecha que se interpuso la acción no se había obtenido respuesta alguna con lo cual precedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con amparo cautelar. Finalmente, solicita: Primero: que ser ordene la reincorporación al cargo de Fisioterapeuta II, en el Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio de Poder Popular Para la Defensa que venía desempeñando o de similar jerarquía; Segundo: Que se ordene desde el 1º de noviembre de 2017 hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejado de percibir, en virtud de que existe un quebrantamientos a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 98, 101, 103, 123,y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un Derecho Constitucional, irrenunciable y de orden público; Tercero: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el mes de octubre de 2017 hasta la fecha efectiva da la reincorporación, en virtud de que su ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio de Poder Popular Para la Defensa, según con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del “Cestaticket Socialista” para los Trabajadores y Trabajadoras; Cuarto: Que se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el día 1º de noviembre de 2017; Quinto: Que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley; Sexto: Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitado, a los fines de que sea restituido el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir reincorporándosele al cargo que venía desempeñando o uno de igual o similar jerarquía y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, hasta que se resuelva la pretensión principal en la definitiva .

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.005, debidamente asistido el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143 en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución N° DDPG-2015-160 de fecha 16 de marzo de 2016, contra el HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO” y se observa que en artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte querellante y el HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO” y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, derecho la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.998.005, debidamente asistido judicialmente por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, actuando en sus condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución NºDDPG-2016-200 de fecha 01 de abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.887, de fecha 21 de abril de 2016, contra el HOSPITAL MILITAR “DR, CARLOS ARVELO”.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de QUINCE (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho anexándole copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente auto. En aras de la celeridad procesal, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de su citación, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se ordena notificar al CNEL (EJ) DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR “DR, CARLOS ARVELO” adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, acompañándole copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado por escrito los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris lo siguiente: “(…) se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Fisioterapeuta II, en el Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo” adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa, a través de la constancia de trabajo señalada anteriormente en el capítulo II de la presente querella, asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparado por el beneficio de la inamovilidad por protección del fuero paternal, es el acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual certifica la copia de Acta Nº 149 de fecha veinte (20) de abril de 2016, que hace constar la presentación de mi hija nacida en fecha primero (1º) de abril de 2016, señalado en el Capítulo IV del presente recurso”.

En cuanto a periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la representación judicial de la parte querellante expuso lo siguiente: “ (…) por cuanto la Administración me suspenden sin fundamento o motivo alguno del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a partir del mes de octubre de 2017 y posteriormente, me encuentro ilegalmente fuera de la nomima del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a partir del primero (1°) de noviembre de 2017, sin percibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitado en cumplir con mi deber de cooperar en la formación , desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es de Interes Superior de Protección…”

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera necesario verificar los documentos consignados por la parte querellante, entre otros, constancia de trabajo del personal empleado, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicios, suscrita por la entonces Coronela Moraima Rivero Cox, como Jefe del Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud en la cual se deja constancia que el ciudadano RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.998.005, hoy querellante, ocupa el cargo de Fisioterapeuta II e ingresó a ese ente el 01.01.2005, cursante en autos al folio 07. Asimismo, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento Nro 149, expedida el 20 de abril de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda., Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de Los Altos, cursante en autos a los folios del 09 al 11 del presente expediente judicial.

En este orden de ideas, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, (sin que se prejuzgue en esta fase del procedimiento sobre el fondo del asunto) el hoy querellante se encontraba amparado por la inamovibilidad laboral por fuero paternal reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “Fuero Paternal” previsto en los artículos 75 y 76 Constitucional por lo cual este Tribunal estima que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar. Así se decide.

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que el hoy querellante manifestó en su escrito libelar que ejerce el presente recurso por cuanto (…) me encuentro amparado por los Derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la protección de la familia, a la maternidad y a la paternidad, en virtud de que gozaba de la estabilidad que me proporciona el fuero paternal…”

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75, 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”


Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).

En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en sus artículos 339 y 420 estableció lo siguiente:
(…) Articulo 339… Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”. (Resaltado por este Tribunal)
“(…) Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende la existencia de la inamovilidad laboral del padre, en virtud del denominado fuero paternal, extendiéndose dicho fuero al padre trabajador con la asistencia y protección integral a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.

DEL FUERO PATERNAL ALEGADO, DE LOS SUELDOS Y DE LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Verifica este Tribunal, que para el momento de la suspensión del querellante del cargo que ejercía, en el HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”, efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente debe indicarse que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 08 de enero de 2018, aun se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, por lo que prima facie se configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris, tal como fuera expuesto por la actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del querellante, dificultando así su manutención de su estado de gravidez y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

Verificado como se encuentra el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por la parte actora y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias que existe presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras a garantizar la protección a la familia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, la garantía a la protección integral a la paternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares del padre trabajador, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas un nivel de vida adecuado, conforme a lo establecen los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Estado protegerá a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho. En razón de lo anterior declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, en consecuencia ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes hasta culminar el fuero paternal el cual comienza desde el nacimiento de su hija hasta que cumpla 2 años”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RONALD ALEJANDRO GEORGE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.998.005, asistido judicialmente por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en sus condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, en contra del HOSPITAL MILITAR “DR, CARLOS ARVELO.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.
TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: SE ORDENA la inmediata reincorporación al cargo de Fisioterapeuta II, que venía desempeñando el hoy querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes, hasta que culmine el fuero maternal de 2 años, conforme a lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA CITAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a lo cual se le anexara copia certificada del escrito libelar así como sus anexos.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al CNEL (EJ) DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR “DR, CARLOS ARVELO” adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Defensa, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, acompañándole copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ¬¬¬021-18, Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. Nº 3021-18 GSP/EECS/Ms