REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, y conforme con decreto N° 8609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6058 extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°G-20003010-0, en lo adelante INAPYMI, carácter que se evidencia de instrumento poder formalmente otorgados por ante la Notaria Publica Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el N° 40, Tomo 28.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.116 y 100.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEPTALI SEGUNDO OLIVARES titular de la cédula de identidad N° 5.495.289,
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2294-12





I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES titular de la cédula de identidad N° 5.495.289.
En fecha 09 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria la cual admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Cebres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó las resultas de la citación derivada de la comisión librada a los Municipios Justo Briceño, Tulio Cebres Cordero y Julio Cesar Salas, lo cual fue infructuosa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión de la demanda de contenido patrimonial, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió las resultas de la comisión siendo infructuosa la citación de la parte demanda, y como quiera que no consta en autos diligencia alguna por parte de la recurrente de impulsar la citación por carteles motivo por el cual se evidencia el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.



III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ LOPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES titular de la cédula de identidad N° 5.495.289.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 025-18.-

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp: 2294-12/GSP/ECS/JC