LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
EXPEDIENTE: 2764

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.952.516.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Ayesha Millán González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.135.396
PARTE QUERELLADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dió contestación a la querella.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 10 de enero de 2018, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, por el ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.952.516, debidamente asistido por la abogada AYESHA MILLÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.396, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los hechos


Narró que “(…) en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, comenc[é] a prestar servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ocupando el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, tal como se demuestra en la Resolución DGRHAPDDDRS Nº 4828 de fecha 21 de julio de 2007 (…)”. (Sic)

Indicó que “(…) en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, fu[i] notificado de la Resolución DGRHYAP-DAL/17 N° 000032, suscrito en esa misma fecha, por el G/D (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del referido Instituto (…)”(Sic)

Expresó que “(…) el acto administrativo identificado con la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000032, suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, por el G/D (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto ut supra identificado,(…) decidió destituirme del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, debe ser declarada nula de nulidad por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, (…) asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero paternal consagrados en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual es un Derecho especialísimo y de orden público, debido al nacimiento de mi hijo en fecha 14 de septiembre de 2016, según como se demuestra en el acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual certifica la copia del acta Nº 5540 del folio 040 de fecha 16 de septiembre de 2016 tomo Nº 23 (…)” (Sic) (Negrillas del escrito)

Destacó que el lapso de caducidad aun no se encuentra vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “(…) un lapso de tres meses contado a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”; por cuanto fue notificado en fecha 22 de febrero de 2017 mediante oficio DGRYAP-DAL/17 Nº 00003, de esa misma fecha.

De la Acción del Amparo Cautelar

Acotó que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con la acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestó que “(…) es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para La Defensa … estableció que las querellas ejercidas conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)

Arguyó que “(…) los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela (…)” (Sic)

En sintonía con lo anterior, indicó que “(…) en cuanto al presupuesto referente al fumus boni iuris, se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a través de la Resolución DGHAPDDDRS Nº 4828 de fecha 21 de julio de 2007… asimismo, la prueba donde se muestra que me encuentro amparado por el beneficio de inamovilidad por la protección del fuero paternal, es el acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil (…)” (Sic)

Esgrimió que “(…) el periculum in mora se ha configurado también, por cuanto que desde el veintidós (22) de febrero de 2017, me encuentro ilegalmente fuera de nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin percibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitado en cumplir con mi deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño (…)” (Sic)

Concluyó que “(…) fundamentó [su] pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que fueron violados los Derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic)

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

Sobre la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

Aseveró la parte querellada que “(…) la administración o IVSS, verificó los hechos realmente ocurridos, estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que el mencionado ciudadano “no asistió a cumplir sus funciones como Asistente de Laboratorio Clínico I, en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015, lugar donde debía prestar… sus servicios… sin haber justificado… dichas ausencias (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito).

Esgrimió que “(…) encuadró tales hechos en el presupuesto de la norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, …así como artículo 33 ejusdem, que prevé: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estarán obligados a: 1- Prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida 2- cumplir con el horario de trabajo establecido…”. Por todo lo anteriormente expuesto, desvirtuó el argumento alegado por el representante legal del autor, en relación a los artículos 19 de la LOPA y 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se determinó que efectivamente, el ut supra faltó a su lugar de trabajo los días 13, 14, 25, 16 y 17 de febrero de 2015, sin justificación alguna (…)” (Sic). (Negrillas del escrito)

Agregó que “(...) efectivamente el trabajador, tiene derechos y no debe existir discriminación alguna, pero así como tiene derechos, también tiene deberes, obligaciones que debe cumplir con la Institución donde desempeña sus labores habituales de trabajo, es así pues, que se le apertura un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a su lugar de trabajo durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015, sin haber presentado justificativo alguno que avalaran dichas ausencias (…)”. (Sic). (Negrillas del querellado)

De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa

Destacó que el querellante, durante el procedimiento sancionatorio llevado acabo en sede administrativa, tuvo acceso a las actas procesales, fue debidamente notificado, de igual manera, consignó escrito de descargos anexando los medios probatorios para su defensa, en fecha 23 de junio de 2015, se acordó en fecha 02 de julio de 2015, abrir el lapso establecido, para la promoción y evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente promovió pruebas testimoniales y de exhibición, las cuales fueron debidamente evacuadas, tal como se evidencia del expediente disciplinario.

Sostuvo que “(…) que es menester señalar que la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de Ley ejusdem, es taxativa al indicar que quien tenga inasistencias injustificadas a sus labores durante tres (3) días en el lapso de treinta días continuos, deberá ser sancionado con la destitución (…)” (Sic)

Aunado a lo anterior indicó que “(…) al querellante se le dio su derecho a la defensa, tuvo acceso a las actas procesales, consignó su escrito de descargos, promovió sus pruebas en el lapso pertinente, se cumplieron los términos y plazos establecidos en el procedimiento disciplinario de destitución, por consiguiente no se le violentó el derecho a la defensa (…)”. (Sic)

Fundamentó que el abandono injustificado se encuentra como una conducta sancionada por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se configura cuando el funcionario se ausenta de sus labores sin ningún justificativo durante tres (03) días hábiles o más dentro de un lapso de treinta (30) días continuos; al ciudadano Jhoel Cardozo, se le formularon cargos por presentar inasistencias injustificadas, durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015, sobre las cuales, “(…) el funcionario investigado esgrimió que sus ausencias se originaron por una afección de salud, circunstancia que pretendió evidenciar, con una orden de reposo por 72 horas, expedida aparentemente en el Servicio de Emergencia del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por la Dra. Yelitza Zambrano, Médico Cirujano… por tal motivo, …la Dirección General de Recursos Humanos y Administración Personal, solicitó información al respectivo centro asistencial, obteniendo respuesta a través de Oficio Nº 001096 de fecha 14 de julio de 2016, pudiendo constatarse que la misma no es auténtica, pues el ciudadano in comento no aparece registrado ni en el Libro, ni en la ficha llevada en el Servicio de Emergencia de Adulto del señalado Hospital…si bien, el ciudadano objeto de la averiguación trató de justificar sus ausencias alegando haber puesto un suplente, no demostró en ninguna etapa del procedimiento estar autorizado por su supervisor inmediato, ni para faltar, ni para colocar un suplente, situación que posteriormente fuera corroborada por la Coordinadora del Servicio de Bioanálisis del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a través de oficio de fecha 05 de mayo de 2016 (…)”(Negrillas del escrito)

Enfatizó que “(…) se desprende que al ciudadano querellante se le aplicó un procedimiento administrativo de destitución, por inasistencia injustificada al trabajo, por no solicitar con antelación el permiso ante su supervisor inmediato respectivo, independientemente que se encontrara amparado por fuero paternal, debía presentar solicitud de permiso por disposición del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Sic).
Solicitó la parte querellada que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.952.516, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el objeto de la litis se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000032, suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, por el G/D (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando el querellante, como vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad, instituciones éstas, consagradas en los artículos 75, 76, 88 y 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional, igualmente aduce el querellante que el acto impugnado, constituye una violación a la estabilidad laboral que le proporciona el fuero paternal consagrado en los artículos 339 y 40 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicó que la Administración actuó ajustada a la normativa establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 33 ejusdem.

En tal sentido, éste Tribunal pasa a revisar -primeramente- la presunta violación a la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el caso de autos al ser destituido el querellante del cargo que venía desempeñando como Asistente de Laboratorio Clínico I, es evidente que a fin de determinar las responsabilidades del funcionario por las faltas en que incurrió, se le aperturo un procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa ésta última, que rige entre las relaciones de empleo público suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional.

En este sentido, es necesario señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el caso de autos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.

Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la norma antes transcrita, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el órgano querellado cumplió a cabalidad el procedimiento ut supra enunciado, pasa hacer un estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante, y al respecto observa que se desprende de las actas que lo conforman, los siguientes documentos, que al no haber sido objetados por las partes poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia certificada del Oficio HMPC-SDRRHH N° S/N de fecha 03 de junio de 2015, relativa a la Solicitud del trámite para las averiguaciones administrativas disciplinarias de destitución del ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO. (folios 01 y 02).

- Copias Certificadas de Actas de Ausencia del ciudadano JHOEL CARDOZO, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015, respectivamente. (folios 03 al 07).

- Copias Certificadas del Control de Asistencia de la Dependencia de Bioanalisis correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2015, respectivamente. (folios 08 al 12).


- Copia Certificada del Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria por las faltas graves en que presuntamente se encontraba incurso el ciudadano JHOEL CARDOZO. (folio 13).

- Copia Certificada del oficio DGRHYAP-DAL N° 424, mediante el cual se le notificó al querellante respecto de la Apertura del Procedimiento Disciplinario. (folio 14).

- Copia Certificada del oficio DGRHYAP AL N° 477, mediante el cual se le Formulan CARGOS al ciudadano JHOEL CARDOZO. (folios 17 y 18).

- Copia Certificada del escrito de descargos suscrito por el ciudadano JHOEL CARDOZO. (folios 19 y 20).

- Copia Certificada del escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el querellante. (folios 25 al 28).

- Copia Certificada de la decisión signada DGCJ N° 07 , mediante la cual estima procedente aplicar la sanción de Destitución al ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO. (folios 55 al 62).

En el caso bajo análisis, la Administración dio inicio al procedimiento sancionatorio, por supuestamente faltar el funcionario a su puesto de trabajo, los días del 13, 14 , 15, 16 y 17 del mes de febrero de 2015.

Ahora bien, la parte actora durante el procedimiento ventilado en sede administrativa, consignó los medios probatorios que presuntamente justificaban las inasistencias señaladas por la administración, al efecto promovió:

• Copia de Orden de Reposo emitida por el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” al ciudadano JHOEL CARDOZO, en fecha 13 de febrero de 2015, en el cual, se indica reposo por setenta y dos (72) horas por padecer un “Síndrome Diarreico Agudo”. (Folio 23 del expediente disciplinario).

De lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante consignó la documental supra enunciada, en copias simples, es decir, el reposo médico que presuntamente justificaba sus inasistencias, y visto que riela al folio 32 del expediente disciplinario Oficio DGRHYAP-DAL N°650, mediante el cual se le solicitó al Director del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, información sobre si el ciudadano JHOEL CARDOZO, entregó ante su despacho el reposo que le fue emitido por el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” en fecha 13 de febrero de 2015 e igualmente riela al folio 43 del expediente disciplinario del hoy querellante, acuse de recibo (oficio DGRHYAP-DAL/N° 651 de fecha 10 de agosto 2015) de la solicitud efectuada por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección del Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO”, a fin de que informara si el ciudadano JHOEL CARDOZO fue atendido en ese Centro Hospitalario el día 13 de febrero de 2015, a su vez, cursa inserto al folio 44 del referido expediente, Oficio DGRHYAP-DAL/N°011566 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se ratificó la solicitud efectuada en fecha 10 de agosto de 2015, a través del oficio DGRHYAP-DAL- N° 651, siendo nuevamente ratificado dicho oficio en fecha 19 de enero de 2016 a través del oficio DGRHYAP-DAL/N°00480, según se desprende del folio 45 del expediente disciplinario del querellante, finalmente, se desprende del folio 51 del expediente disciplinario del ciudadano JHOEL CARDOZO, Oficio N° 00460 de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Director General del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, mediante el cual informa que la orden de reposo supuestamente otorgada en fecha 13 de febrero de 2015 al ciudadano JHOEL CARDOZO, “ (…) no pudo ser otorgada por emergencia adulto ya que el paciente no aparece registrado en el libro ni en la ficha llevado por el citado servicio en fecha 13FEB15”, afirmación esta la cual no fue desvirtuada ni en sede administrativa ni por ante esta instancia jurisdiccional por el hoy querellante.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, al querellante se le destituye por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 33 numeral 3, y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichas normas prevén lo siguiente:

“Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)
Cumplir con el horario de trabajo establecido.”

Artículo 86: Son Causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”


En base a los elementos antes determinados y a las normas parcialmente transcritas, se observa que los hechos determinados por la Administración perfectamente encuadran en el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica aplicable al caso, era la medida de destitución al hoy querellante, lo cual hizo la Administración puesto que la conducta asumida por el querellante se subsume en el supuesto de hecho que consagra la norma, por lo cual no existe violación alguna al derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad laboral y la institución de la familia . Así se decide
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOEL ENRIQUE CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.952.516, debidamente asistido por la abogada AYESHA MILLÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.396, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA Acc,


ELIZABETH ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA Acc,

ELIZABETH ORTEGA

Exp. N° 2764
MTdeS/EO/rjpd