LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
EXPEDIENTE: 2534.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano DENNIS RAFAEL ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.842.378
APODERADO JUDICIAL: Abogado DEIVIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.150.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ELÍAS PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.640.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015, el abogado DEIVIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 215.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS RAFAEL ÁLVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.842.378, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Nº DP-001/2015 de fecha 24 de enero de 2015, (notificado en fecha 04 de febrero de 2015), suscrita por el Director – Presidente (E) Comisionado (Abg) LEVIS FRANCISCO AVILA VELASCO, del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial Supervisor Agregado en la mencionada institución policial.

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

En fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado, admitió de conformidad con los dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la presente querella, ordenando la citación del ciudadano director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la notificación a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del referido Municipio.

En fecha 09 de julio de 2015, la abogada Irma Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.555, consignó poder que le acredita como Asesor Jurídico del Instituto Querellado y a su vez la contestación a la presente querella constante de 03 folios útiles.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Manifestó que en fecha 16 de enero de 2008, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, hasta el 19 de febrero de 2015, fecha esta, en que fue notificado de [su] destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial Supervisor Agregado.

Adujo que según Providencia N° 008-2012, de fecha 23 de julio de 2012, su representado, fue objeto de retiro por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que señala como requisito de ingreso, no haber sido destituido de algún Órgano Militar o de cualquier Organismo de Seguridad del Estado.

Narró que la Providencia N° 008-2012, de fecha 23 de julio de de 2012, suscrita por el Director –Presidente (E), Comisionado Agregado (PNB) JHONNY DAVID CAMPOS VEGAS, mediante la cual resolvió retirar[lo], del referido Instituto Policial, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley para su permanencia, fue objeto de Nulidad Absoluta y por ende quedó sin efecto dicho retiro, por la Providencia N° 010-2012, de fecha 27 de julio de 2012, emanada del mismo Cuerpo Policial.

Indicó que en la actualidad procede a impugnar la Providencia N° DP-001/2015, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por el Director – Presidente (E) Comisionado (Abg) LEVIS FRANCISCO AVILA VELASCO, del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió [su] destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Consideró que [su] poderdante…”tenía más de siete 07 años de haber ingresado a esa Institución Policial y donde en dicho procedimiento no presentó escrito de descargo, ni de pruebas, por que se encontraba enfermo…”


Por lo anterior, señaló que el ciudadano DENNIS RAFAEL ALVAREZ BELLO, antes identificado, no puede ser juzgado dos veces por una misma causa y que tampoco se le puede ser imputada a su persona, el hecho de haber sido aceptado en esa Institución Policial, donde para el momento presentó sin ocultar ni obstaculizar cualquier investigación anticipada los requisitos exigidos para su ingreso.

De los hechos.


Manifestó que el día 14 de agosto de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, inició averiguación administrativa disciplinaria, distinguida con el N° 0CAP-IT-04/2014, sin existir causa alguna, ya que la conducta desplegada por [su] mandante, durante [su] trayectoria, no ha generado ninguna causal que motive su destitución.

Sostuvo que “…toma[ron] como base de este procedimiento el hecho de que mi mandante había sido destituido de la policía del Estado Miranda […], produciendo dicha averiguación la Providencia N° DP-001/2015, que resuelve en su punto primero del resuelve, procedente la destitución (…)”

Refirió que el procedimiento fue basado en el artículo 45, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece el retiro de los Cuerpos de Policía y señala la DESTITUCION como causa de retiro y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que exige como requisito de ingreso, no haber sido destituido de algún Organismo Militar o cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado.

Manifestó que no se configura causal alguna de destitución siendo que “…aparecen señaladas taxativamente en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Indicó que, “… El retiro a que hace referencia el artículo 45, es cuando un funcionario ya destituido deja de prestar servicio a esa institución y por ende queda retirado de toda actividad concerniente a la Institución Policial, o cuando en el ámbito laboral el trabajador, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. Con respecto al artículo 57, este se refiere a los requisitos exigidos para ingresar a dichos cuerpos, por lo que los mismos no constituyen causal de destitución, sino requisitos para ingresar…”

Considero que existe una “…errónea o indebida aplicación de estas normas al caso que nos ocupa, amén de que la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, entra en vigencia en el 2008, cuando ya [su] poderdante le prestaba servicio a esa Institución Policial…”

Arguyó que, además de aplicársele indebidamente en el procedimiento disciplinario administrativo, normas del derecho que no correspondían al caso, se pretendió también de manera retroactiva, normas de la Ley Orgánica de la Función Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que no son aplicables desde ningún punto de vista.

Fundamentó la presente acción de nulidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° DP-001-2015 de fecha 24 de enero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ostentaba en dicho ente, esto es Oficial Supervisor Agregado, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan conforme a le ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 09 de julio de 2015, la abogada IRMA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.555, actuando en su carácter de Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó que “…En fecha 14 de agosto de 2014, la Oficina de Actuación Policial, dió inicio al procedimiento de INTERVENCION TEMPRANA, a solicitud del comunicado recibido por el Comisionado Abg; Levis Francisco Ávila Velasco, procedente del Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), de fecha 07 de agosto del 2014, oficio N°DP-I-465/2014, donde indica la prohibición de integrar a los Organismos Policiales, personas con Antecedentes Penales o Destituido de alguna Institución Policial y chequeando el Sistema por denuncia recibida, se observ[ó] que el funcionario DENNIS RAFAEL ALVAREZ BELLO, fue destituido según expediente N° 96/112, Por Abandono de Cargo , oficio N°000313, de fecha 16 de mayo de 1996, de la Policía del Estado Miranda...”

Adujo, que en fecha 14 de agosto de 2014, la Oficina de Actuación Policial, design[ó] el instructor del expediente signado con el N° OCAP-IT-041-2014, para dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, concluyendo con el cierre de la Intervención Temprana, acordándose la apertura del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, signado con el N° PT-019-2014.

Recalcó la fragante violación del artículo 57, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “…Son requisitos de ingreso a los cuerpos policiales: Ser venezolano o venezolana, no poseer antecedentes penales, no haber sido destituido o destituida de algún órgano de seguridad del Estado…”

Finalmente, y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano DENNIS RAFAEL ALVAREZ BELLO, en que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el N° DP-001-2015 de fecha 24 de enero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Director – Presidente (E) Comisionado (Abg) LEVIS FRANCISCO AVILA VELASCO, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante al cargo que ostentaba en dicho ente, esto es Oficial Supervisor Agregado.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del querellante indicó que, “…hay una errónea o indebida aplicación de [normas] al caso que no ocupa, amén de que la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional entra en vigencia en el 2008, cuando ya m[í] poderdante le prestaba servicio a esa institución policial, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente, a menos que la misma lo favorezca.”

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, recalcó la fragante violación del artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “por no cumplir con el deber ser, como efectivamente ocurrió en el presente caso.”


Alegó, la “…manifiesta temeridad y mala fe…” debido a que el ente realizó la verificación tanto de las documentales como de las testimoniales, obteniendo como resultado que el hoy querellante, efectivamente fue destituido, según expediente N° 96/112, por abandono de cargo, Oficio N° 000313, de fecha 16 de mayo de 1996.

Bajo esta premisa, consta en el expediente administrativo, (entre otras cosas) “Antecedentes de Servicio”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que el ciudadano DENNIS RAFAEL ÁLVAREZ BELLO, egresó del aludido Cuerpo Policial en fecha 16 de mayo de 1996, por motivo de destitución, según oficio N° 000313, de la misma fecha, situación ésta que dió origen la Administración a dictar la Providencia Administrativa Nº DP-001-2015, de fecha 24 de enero de 2015, mediante la cual se le destituyó en el ejercicio de sus funciones como Oficial Supervisor Agregado, dentro del referido ente policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, es importante señalar que el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

ARTICULO 3 “…La ley no tiene efecto retroactivo…”.

Concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula:

ARTICULO 24 “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
(…Omissis…)

“…Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que R…, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación...”


De lo anterior se deduce, que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)

“…Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (Sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.,) en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”

Con relación al principio de irretroactividad de la Ley, el autor Sánchez-Covisa señala que: “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…”

Continúa señalando el referido autor que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…”

En ese sentido, el autor R.H. La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada.

Siendo así, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario en fecha 9 de abril de 2008, mientras que la Ley del Estatuto de la función Policial mediante Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario en fecha 07 de diciembre de 2009 .

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DEIVIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 215.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS RAFAEL ÁLVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.842.378, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Nº DP-001/2015 de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por el Director – Presidente (E) Comisionado (Abg) LEVIS FRANCISCO AVILA VELASCO, del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En tal virtud, se confirma la Providencia Administrativa N° 010-2012, de fecha 23 de julio de 2012 y se deja sin efecto la Providencia Administrativa N° DP-001/2015, de fecha 24 de enero de 2015, dada su naturaleza accesoria. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNIS RAFAEL ALVAREZ BELLO, contra la Providencia Nº DP-001/2015 de fecha 24 de enero de 2015, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° DP-001/2015, de fecha 24 de enero de 2015, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA la inmediata reincorporación, al cargo de Oficial Policía Supervisor Agregado, cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante la cual será realizada por un solo experto designado por éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. 2534
MT/BM/Ws