LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

EXPEDIENTE: 2731.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.278

APODERADA JUDICIAL: Abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (M.P.P.PV.H)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.128.685, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (M.P.P.PV.H).

En fecha 19 de enero de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017.

En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2017, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, se libra Oficio N° TS8CA/0163, dirigido al ciudadano Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta la Sala y designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 22 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró, “NO ACEPTA LA COMPETENCIA” y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal declarado competente a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de junio de 2017, es recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente judicial N° 2731, nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 12 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se admitió la presente querella funcionarial y en fecha 14 de junio del mismo año, se ordenó previa disposiciones de Ley el emplazamiento de las partes.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 24 de octubre de 2017, el abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.765, actuando en su condición de apoderado judicial de la República, consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha 31 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2017.

En fecha 19 de diciembre de 2017, vencido el lapso probatorio se fijó mediante auto expreso la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2018.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito consignado en fecha 18 de enero de 2017, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el aludido Ministerio, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que su representada “ firmo un contrato, identificado con la nomenclatura CNV-010-94, con la República de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano (MDU), hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPPVH), representado en ese acto por el hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), (…) de servicio de asesoría, [que] estaría vigente cinco meses, desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2004 [indicando que] desde [allí] se inici[ó] la relación laboral”.

Acotó que el “02 de enero de 1995, (…) nuevamente firmo contrato, identificado con la nomenclatura CNV-003-95, (…) [que] estaría vigente por doce meses, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995”.

Alegó que el 11 de enero de 1996 su representada junto a su hermana registraron “la Sociedad Civil Proyectos Arquituy”.

Expresó que el “01 de febrero de 1996, (…) nuevamente firmó contrato, identificado con la nomenclatura CNV-004-96, (…) [que] estaría vigente por cinco meses desde [la referida fecha] hasta el 31 de diciembre de 1996. Pero en [esa] oportunidad lo [hizo] en nombre de la Sociedad Civil y lo firm[ó] directamente el Ministro en representación del Ministerio de Desarrollo Urbano (MDU)”.

Refirió que en fechas 1 de julio de 1996, 6 de enero de 1997, 7 de julio de 1997 y 5 de enero de 1998, se firmaron sendos contratos con vigencia de seis meses cada uno.

Explico que el “18 de febrero de 1999, (…) nuevamente firmó un contrato [que] estaría vigente primeramente por tres meses, luego por seis meses y por ultimo por doce meses, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999”.

Manifestó que allí “se normaliz[ó] la situación en el sentido que el contrato firmado [fue] directamente con [su] representada y no con la Sociedad Civil, todo esto siguiendo las instrucciones de los representantes de la República de Venezuela”.

Indicó que en fechas 9 de febrero de 2000, 9 de julio de 2001, 23 de noviembre de 2001, pactó “servicios de asesoría” con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), los cuales tendrían vigencia de doce meses, tres meses y seis meses, respectivamente.

Sostuvo que el “30 de enero de 2004, [se] firmó un Acta con El Instituto, con el objeto de revisar, corregir y actualizar las condiciones de trabajo, y declararon, entre otras cosas que existía una relación de trabajo desde el 04 de enero de 1999, asunto que no era cierto, pero que por cuestiones de ´supervivencia laboral´ y presionada por las autoridades de la República de Venezuela, se vio obligada a firmar”“

Adujo que el “27 de junio de 2006, (…) consignó ante la Oficina de Personal del Instituto Autónomo, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda y de la cual se desprendía que laboró durante el lapso comprendido desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1994, es decir, 4 años, 5 meses y 30 días”.

Alegó que la ciudadana María Lucía González Solórzano “había estado escuchando sobre la liquidación de El Instituto y quería adelantarse a los acontecimientos, entregando los recaudos para una posible jubilación anticipada especial. De acuerdo a sus cálculos, ella tenía laborando (…) para junio 2016, la cantidad de 11 años de servicios, 10 meses y 26 días, que aunados a los de la Alcaldía, arrojaría (…) 14 años, 15 meses y 56 días, es decir, un aproximado de más de 15 años, tiempo suficiente para optar a la jubilación especial”.

Sostuvo que el 11 de agosto de 2006, dirigió correspondencia a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), solicitando información sobre los años de servicios en la institución.

Afirmo que el “23 de agosto de 2006, recibió oficio, sin número, emanada de la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del [referido] Instituto (…), en donde se le notificó la remoción de su cargo, efectivo a partir de la fecha de su notificación “

Adujo que el día “24 del mismo mes y año envió comunicación, reiterando su solicitud de información sobre sus años de servicios que “a su parecer ascendía a doce años continuos de trabajo”

Relato que el día primero de septiembre de 2006, “recibió su liquidación de prestaciones sociales, y se podía leer que la fecha de ingreso era a partir del 4 de enero de 1999 y la fecha de egreso 24 de agosto de 2006, arrojando un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días”.

Declaro que el 15 de septiembre de 2006 obtuvo respuesta relacionada con sus años de servicios, en la cual se concluyo que “laboro 9 años, 1 mes y 21 días”, excluyendo “las contrataciones suscritas durante los años 1996, 1997 (seis meses) y 1998, bajo la firma de persona jurídica a través de la empresa Proyectos Arquituy, S.C., en la cual [su] representada era la directora y con su hermana, las únicas asociadas, adicionalmente [señalo] que tales contratos fueron ejecutados y cancelados por honorarios profesionales y no podrían ser considerados a los efectos de su antigüedad.

En consecuencia el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública fue de 13 años, 7 meses y 21 días, y concluyó que no podía ubicarse, por consiguiente, en el supuesto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, respecto a la jubilación espacial solicitada”

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 61, 64 ordinal b, de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y en la disposición transitoria cuarta, ordinal tercero, artículos 26, 49 numeral 1 y 8, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E impugna los siguientes actos administrativos dictados en fecha I) 30 de enero de 2004 “donde el Instituto, viol[ó] el orden público constitucional al admitir que disminuyó la remuneración mensual (…) bajo el supuesto (…) que las nuevas condiciones eran más favorables” y 2) 12 de septiembre de 2006, oficio N° JL/PRESIDENCIA/858/2006, firmado por [la] Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), en el cual la [removió] del cargo, no reconociéndole su tiempo de servicio, negándole por tanto el pago completo de sus prestaciones sociales y su derecho a la jubilación especial”.

Sostuvo que por las rezones anteriormente expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que solicita la nulidad de: 1) Acto Administrativo, identificado con la nomenclatura “ACTA” de fecha 30 de enero de 2004, 2) Acto Administrativo, identificado con la nomenclatura “JL/PRESIDENCIA/858/2006” de fecha 12 de septiembre de 2006, 3) Pagar el remanente de las prestaciones sociales faltantes con motivo del no reconocimiento del tiempo de servicio que ascienden a la cantidad de Bs. 67.784,01., 4) Pagar de la corrección monetaria del remanente de las prestaciones sociales faltantes, que ascienden a la cantidad de Bs. 6.492.069,61., más los intereses de mora que asciende a la cantidad de Bs. 339.437,56., más su efecto inflacionario por la cantidad de Bs. 9.327.497,16, arrojando un gran total de Bs. 16.159.004,93, cálculos realizados hasta el 30 de noviembre de 2016; 5) Al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en razón del 20% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. 3.245.537,67, por la necesidad de contraer servicios profesionales (…)., 6) El pago de las costas que genere el presente procedimiento (…)., 7) Ordenar el pago de la jubilación especial a favor se [su] representada., y 8) solicito se ordene una experticia complementaria del fallo (…)

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.



III

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado JEAN CARLOS GACÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, por la parte actora.

Indicó como punto previo “la caducidad de la acción, motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo en que la recurren[te] acudió a la vía jurisdiccional, para hacer valer sus derechos”, siendo que los actos administrativos impugnados “son de fecha 30 de enero de 2004 y 12 de septiembre de 2006, siendo así que para la fecha de interposición de la presente querella, el 18 de enero de 2017, han transcurrido el lapso contemplado en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

El artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”


Consideró que “la recurrente dejó transcurrir con creces el tiempo establecido en la norma antes transcrita” [porque] “ los actos que dieron origen [son]: acta de fecha 30 de enero de 2004, y acta con la nomenclatura JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella fue el 18 de enero de 2017, por lo que se observ[ó] que transcurrió un tiempo amplio de más de diez años, … por lo que solicitó la caducidad de la acción…”

Hizo énfasis que con respecto al remanente de las prestaciones sociales faltantes, por motivo del no reconocimiento de servicio que “la República nada debe por este concepto, en virtud que se estableció el tiempo de servicio efectivo prestado por la hoy querellante”.

Recalcó que “mal puede solicitar una jubilación especial, cuando del cálculo que se realizó, sobre la prestación de antigüedad, arrojo un total de trece (13) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, por lo que no está entre el supuesto de la norma, para ser acreedora del beneficio de jubilación especial” (…) (negrillas del escrito).

Finalmente en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la ciudadana MARÍA LUCIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, en que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con los Nos. “ACTA”, de fecha 30 de enero de 2004, y JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrito por la Presidente de la Junta Liquidadora (E), Abogada REINA VILMA RODRÍGUEZ, mediante el cual se calculó el tiempo de servicio prestado a la Institución de trece (13) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, no pudiendo ser sujeto de una jubilación especial.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se trae a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal)

La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”


De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, considera este Juzgado necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso Pricilia Josefina Calzadilla Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:


“…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: 'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'

Así las cosas, considera este Juzgado que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se le notificó del hecho lesionador, resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 18 de enero de 2017.

En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.128.685, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.278, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, contra el Acto Administrativo Nº JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. 2731
MT/BM/Ws