REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º

AP21-R-2017-000918
Asunto Principal: AP21-L-2017-000556

PARTE ACTORA: JOSE LUIS REGALADO SOJO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.634.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE y DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.438 y 209.434
PARTE DEMANDADA: DISTRITBUIDORA MORALES MILK 2011, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA J. SÁNCHEZ BENITEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.455
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de noviembre de 2017.
Mediante auto dictado por este Tribunal da por recibida la presente causa, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 24 de noviembre de 2017, procediendo a dictar dispositivo del fallo el día 18 de diciembre de 2017; sin embargo, en virtud de quien hoy sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de enero de 2018, y encontrándose las partes debidamente notificadas, es por lo que se procede a publicar el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, ambas partes apelantes fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación en primer lugar de que el Juez a quo yerra en la carga de la distribución de la prueba transgrediendo así criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte demandada al alegar un hecho nuevo, es quien tiene la obligación de demostrar el salario del demandante, y al no establecerlo de esta manera, violó normas de orden público y garantías constitucionales, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes.
Consecuentemente alegó que el Juez de Primera Instancia, determinó que fueron cancelados todos los conceptos laborales al trabajador al momento de culminar la relación laboral, sin siquiera realizar un cálculo para ello, que las prestaciones sociales debieron calcularse promediándose un salario mixto, tal y como lo ordena el artículo 122 de la LOTTT, y por ello, solicita que se declara la nulidad del fallo recurrido.
CAPITULO III
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
OMISSIS
(…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la representación judicial de la parte demandante reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales de unos períodos específicos de la relación laboral alegando un salario variable, que estimó para su pretensión alegando que la promedió con base a las comisiones generadas los últimos seis (6) meses que duró la relación laboral, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el salario no es el salario señalado por el actor, alegó que el trabajador devengaba salario mínimo legal mas las comisiones generadas de acuerdo a un contrato de trabajo suscrito entre las partes. Corresponde pues al actor demostrar su salario alegado, y a la demandada le corresponde demostrar la liberación de los conceptos demandados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

OMISSIS

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante en el presente asunto demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que su patrocinado devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la parte variable, señala dicha representación accionante, lo constituye las comisiones devengadas por ventas, no señala el monto de la comisión ni la forma en que la estableció, sin embargo alega que a los efectos de su pretensión la estimó en base a los seis (6) últimos salarios devengados por el actor. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que es cierto que el trabajador percibía un salario mixto, pero niega la forma de cálculo del demandante, alegando que la forma de cálculo de las comisiones es en base a lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Ahora bien, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones: en relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente demostrar el monto de las procedencia de los montos reclamados en base a las comisiones alegadas, le corresponde al actor demostrar las comisiones que generó su patrocinado, visto lo alegado por la parte demandada en el presente asunto, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes al proceso y valoradas ut supra, y en específico la relativa al contrato de trabajo suscrito entre las partes se evidencia que efectivamente el monto de la comisión generada por ventas es la cantidad del cero punto cero uno por ciento de las ventas (0.01%) efectuadas, y efectivamente cobradas y no lo indicado por el actor para establecer su comisión en base a los últimos seis (6) meses de salario devengado por el trabajador, en consecuencia para quien decide es forzoso declarar que las comisiones son calculadas en base al cero uno por ciento de las ventas (0.01%) efectuadas, y efectivamente cobradas, y no como lo establece el actor en su escrito libelar, toda vez que el actor no cumplió con su carga alegatora. Asi se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior quien decide, considera necesario verificar los montos calculados por la entidad de trabajo demandada, respecto a los conceptos reclamados, en tal sentido, verificado como han sido los cálculos efectuados por la entidad de trabajo demandada, respecto a los conceptos cancelados al actor durante la relación de trabajo se verificó lo siguiente: las prestaciones sociales correspondientes a los años de la relación laboral fueron canceladas conforme a derecho y recibidos por el actor según el acervo probatorio valorado ut supra, asi como lo referido a los demás conceptos demandados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos). Respecto a la indemnización por despido injustificado, no se encontró dentro del acervo probatorio que la entidad de trabajo accionada haya despedido al actor, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar que no proceden ninguno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Asi se decide.
Por último la representación judicial demandante alega que su patrocinado recibió un cheque con la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 158.326,20), indicando que la representación patronal no señaló a que concepto corresponde dicha cantidad, ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que dicho concepto fuesen imputados a cualquier diferencia por conceptos demandados. Asi se establece.
(…)
CAPITULO VI
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que el presente control jurisdiccional en segunda instancia versa en verificar si el Juez a quo determinó la carga procesal de la prueba conforme a los parámetros de la Ley y la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente si de las pruebas aportadas determinó el verdadero salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
ANALISIS DE PRUEBA
Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente, copia fotostática simple de una constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo demandada, dirigida a la entidad bancaria BANCARIBE, de fecha 2 de marzo de 2015, mediante la cual le informan que el actor labora en la empresa desde el 13/01/2104 como representante en ventas de productos lácteos, devengando un salario mensual de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00). En relación a la documental precedente, se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no lo impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.
Cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente, copia fotostática de dos recibos de pagos correspondiente el primero al período comprendido entre el 16/8/2015 y el 31/8/2015, y el segundo entre el 1/3/2016 y el 15/3/2016, de donde se desprende el sueldo percibido por el actor para esos períodos, asi como las deducciones efectuadas por el patrono. En relación a la documental precedente, se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no lo impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.
Cursa a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banplus, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS REGALADO SOJO, parte actora en el presente asunto, correspondiente al período comprendido entre el 1/12/2015 al 31/03/2016, de donde se desprenden los distintos movimientos en la cuenta 0174-0103-37-1034013365. En relación a la precedente documental fue impugnada y desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA. Asi se establece.
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, copias fotostáticas simples de distintas actas del expediente administrativo signado con el número 079-2016-01-01080 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada acató la providencia y canceló los salarios caídos asi como lo correspondiente a los cesta tickets. En relación a las precedentes documentales, por cuanto las mismas corresponden a documentos públicos administrativos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.
Exhibición
La representación judicial de la parte demandante, solicitó a la representación judicial de la parte demandada, sea exhibida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los recibos de pago de salarios mixtos, a tal efecto, al momento de la evacuación de este medio probatorio la parte demandada señaló que los recibos de pagos solicitados para su exhibición fueron promovidas por esa representación y admitidos por este tribunal como documentales, en consecuencia este juzgado le confiere pleno valor probatorio de los datos allí reflejados de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.
Informes
La representación judicial solicitante, solicitó requerimiento de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEMAN) a los fines de que oficie a la entidad bancaria BAMPLUS BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este tribunal si en dicha entidad bancaria fue aperturaza la cuenta electrónica identificada con el número 0174-0103-37-1034013365 a nombre del actor demandante. A tal efecto este juzgado libró los oficios respectivos, cursando las resultas a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, de donde se desprende que efectivamente si existe la cuenta mencionada a nombre del actor demandante en el presente asunto. En relación al precedente medio probatorio, este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia fotostática de los recibos de pagos correspondientes a los años 2014, y 2015, de donde se desprende el sueldo percibido por el actor para esos períodos, asi como las deducciones efectuadas por el patrono. En relación a la documental precedente, se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no lo impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del presente expediente original de la liquidación de prestaciones sociales del 75%, asi como de las utilidades correspondiente al año 2014, debidamente suscrita y aceptada por el trabajador demandante en fecha 3 de diciembre de 2014, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada pagó lo correspondiente al adelanto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, se evidencia el cálculo histórico para los conceptos. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del presente expediente original de la liquidación de utilidades correspondiente al año 2015, suscrito y recibido por el actor en fecha 4 de diciembre de 2015, original de la liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2015, debidamente suscrita y recibidas por el actor en fecha 21 de julio de 2915, original del recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debidamente suscrita y recibida por el actor demandante en fecha 21 de abril de 2105, de evidencia cálculo histórico para los conceptos. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente original de la liquidación de prestaciones sociales, suscrito y recibido por el actor en fecha 6 de octubre de 2016, original de la liquidación intereses sobre prestaciones correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, cálculo de prestaciones sociales histórico, de donde se desprenden los cálculos respectivos, incluyéndose el concepto de comisiones mensuales, copia fotostática simple del cheque signado con el número 34455271, a nombre del actor por el monto de la liquidación señalada ut retro. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.
Cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento ocho (108) del presente expediente original de las amonestaciones hechas al trabajador demandante de fechas 16/12/2015, 18/12/2015, 28/01/2016, 12/01/2015, 11/02/2016 y 13/08/2014, asi como una relación de ventas. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) del presente expediente original de la solicitud de calificación de falta emanada de la representación judicial de la parte demandada, recibida por la entidad administrativa en fecha 1/02/2016. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios ciento nueve (111) al ciento quince (115) del presente expediente original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, de donde se desprende la condiciones pactadas, es especial lo dispuesto en la cláusula cuarta relativa al monto de las comisiones por ventas. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente original del acta de ejecución en el expediente administrativo número 079-2016-01-001080, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada canceló lo respectivo a los salarios caídos y los cestatikets. En relación a las documentales precedentes, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que la parte contraria no los impugnó en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes
La representación judicial de la parte demandada requirió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el tribunal libró los respectivos oficios e informó a la parte promoverte que a la fecha de la celebración de la audiencia no constaban las resultas a los autos del presente asunto, desistiendo de la misma a viva voz en plena audiencia, no existiendo materia alguna sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.
Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: HECMIR HURTADO, CARLOS BARRETO y PEDRO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidades números: V-12.201.503, V-10.798.230 y V-9.488.457, respectivamente, no compareciendo ninguno a la celebración de la audiencia, declarándose desierta la prueba y no habiendo material entonces sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la distribución de la carga de la prueba

Respecto a la carga de la probatoria esta Alzada pasa en primer lugar a hacer las siguientes precisiones; para Jairo Parra Quijano la carga de la prueba “consiste en una regla que le crea a la partes auto corresponsabilidad para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indica al juez, como debe fallar cuando no aparecen probados tales hechos”.
Es decir, el principio procesal de la carga de la prueba, constituye un derecho y un deber que le corresponde a las partes, debido a que el si el thema probadum radica en la circunstancia de que cada parte requiere que se encuentren demostrados los hechos que apoyan su pretensión o su excepción, entonces, se tendrá que el juez como rector del proceso, tiene el deber de distribuir a cada parte, que hechos deben probar, todo ello para hacer válidas sus pretensiones.
Juan García Vara afirma entonces que la carga de la prueba “establece de manera clara y contundente la obligación de las partes de demostrar los hechos que les corresponden probar por la confrontación de los escritos de demanda y de contestación, principalmente, y por la conducta de las partes en el proceso o por imposición legal, en todo lo que constituyen los hechos contradictorios”.
En materia de la carga de la prueba existen dos afirmaciones, tales como, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma y por otro lado, las negaciones no se prueban; sin embargo, en materia procesal laboral existen casos, en los cuales la forma de contestar la demanda por parte del demandado, o independientemente del contenido de la contestación, la carga de la prueba pasa al demandado. En este sentido, el legislador venezolano ha introducido en la ley adjetiva laboral, las reglas o la forma en como deben distribuirse las partes la carga de la prueba, y como debe el juez determinar a quién le correspondía demostrar un hecho y no lo hizo, y para ello entonces el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.
Asimismo, respecto a la carga de la prueba el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diversas decisiones, y en materia procesal laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) delimitó la distribución de la carga de la prueba a diversos supuestos de hechos que pudieran suscitarse entre las partes a raíz de hacer valer sus pretensiones explanadas en el escrito libelar y contestación de la demanda respectivamente. La referida sentencia señala entonces lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Realizadas entonces las consideraciones respecto a la carga de la prueba específicamente en materia procesal del trabajo, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el actor, y la contestación de la demanda, esta Alzada observa que el thema decidendum entonces se circunscribía al hecho de determinar cual era el verdadero salario devengado por el trabajador, hoy accionante, durante la prestación de servicio para la empresa Distribuidora Morales Milk 2011, C.A. Ahora bien, de la sentencia objeto de revisión, se evidencia que el Juez de Primera Instancia, en el capítulo referente a la delimitación de la controversia, procedió a circunscribir lo siguiente:
Es así, como del extracto parcialmente transcrito, el Juez a quo yerra en la distribución de la carga de la prueba, debido a que pone en cabeza del actor una obligación de probar el salario, yendo así en contra de la norma y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal, debido a que el demandado en su escrito de contestación niega de forma relativa el salario señalado en el escrito libelar, arguyendo que su composición salarial mensual estaba compuesta por un salario fijo más una comisión del 0,01% de las ventas realizadas durante el mes; es por tal motivo, que esta Alzada no logra llegar a la misma conclusión del a quo, ya que de aceptar la misma conclusión, se estaría violando por segunda vez un principio procesal de orden público, que conlleva al actor en un estado de indefensión en el proceso, transgrediendo los artículos 26 y 49 constitucionales.
Es por ello que una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad constata que la sentencia recurrida adolece de contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social, y en este sentido, declara procedente el presente punto de apelación propuesto por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la composición salarial
La parte actora en su escrito libelar señaló que su último salario básico fijo mensual fue de (Bs. 22.576,60), lo que equivale a (Bs. 752,55) diarios, siendo su último salario variable (comisión) mensual Bs. 57.779,33, lo que equivale a (Bs. 1.925,98) diarios, para un último salario mixto mensual de (Bs. 80.355,93); lo cual conlleva a un salario mixto integral mensual de (Bs. 90.400,20).
En este sentido, el accionante argumenta que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la empresa debió aplicar la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ahora en adelante LOTTT), para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.
La parte demandada, exceptúa las alegaciones del actor, arguyendo en su escrito de contestación que el ciudadano Jose Luis Regalado Sojo, devengaba un remuneración mensual comprendido por el salario mínimo establecido por decreto presidencial durante el tiempo que duró la relación de trabajo, más la cantidad de comisiones equivalentes al 0,01%, mensual de las ventas realizadas, facturadas y efectivamente cobradas.
En base a los razonamientos expuestos por la demandada se tiene entonces, que la carga de la prueba recae sobre la demandada, y es esta, quien tiene la responsabilidad de probar que efectivamente el salario devengado por el actor, estaba comprendido por el salario mínimo establecido por decreto presidencial durante el tiempo que duró la relación de trabajo, más la cantidad de comisiones equivalentes al 0,01%, mensual de las ventas realizadas, facturadas y efectivamente cobradas. De una revisión exhaustiva que en el cúmulo probatorio promovido por las partes y debidamente valorados por el Juez a quo, corre inserto contrato de trabajo por tiempo determinado (ff. 111 al ff. 114 pp1) en el cual en su cláusula cuarta referente al salario mensual, se evidencia que las partes pactaron de forma consensual y libre de constreñimiento alguno, que el salario estaría comprendido por un monto fijo mensual, y una comisión del 0,01 de las ventas realizadas, razón por la cual, aplicar el artículo 122 de la LOTTT, resultaría una errónea aplicación del derecho, en virtud de que la referida norma sustantiva laboral, es aplicable en los casos en que se haya pactado un salario de corte variable, lo cual no resulta ser en el caso de marras, pues el mismo, constituye un salario mixto.
En este sentido, una vez determinado la verdadera composición salarial del trabajador, esta Alzada observa que de las pruebas aportadas por la demandada, corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales (ff. 93 pp1), de la cual se constata que la demandada pagó las acreencias laborales causadas a favor del actor, inclusive, la indemnización por despido injustificado en atención a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, razón por la cual, nada adeuda la accionada por derechos y beneficios laborales a la parte actora en el presente proceso.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS REGALADO SOJO, contra la entidad accionada DISTRIBUIDORA MORALES MILK 2011 C.A. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo con diferente motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS REGALADO SOJO, contra la entidad accionada DISTRIBUIDORA MORALES MILK 2011 C.A. suficientemente identificada en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO