Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2018.-
206º y 157°

ASUNTO: AP21-R-2017-000356.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOSCOSO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO MEJIAS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .23.119.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NAILETH TOVAR y GABRIELA RAMIREZ inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.758 Y 235.464.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fondo de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 24 de enero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, recayendo en el día 08 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m.; la cual se inició y concluyó dictando el siguiente dispositivo: este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a lo siguientes argumentos:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
1) De la parte actora recurrente:
Manifiesta la parte apelante que, a pesar de haber resultado ganancioso en el fallo apelado, estima que el mismo incurre en una serie de vicios que obligan la acción intentada, tales como:
Que no fueron analizadas las pruebas promovidas, pues le sorprende la conclusión arribada por el aquo, a los efectos de determinar la extinción de la relación laboral, sin observar las actuaciones ocurridas en el procedimiento administrativo que, por desmejoras, intentase ante la Inspectoría del Trabajo y cuya decisión fue sometida a nulidad, mediante el mecanismo judicial idóneo.
Agrega, luego de una narrativa detallada de las resultas de ese procedimiento administrativo, su impugnación en sede judicial y haber obtenido un fallo favorable con el decreto de acudir a la vía ordinaria para obtener la cancelación de ciertos beneficios laborales, que en el devenir de este último proceso judicial, específicamente en la contestación de la demanda, fue cuando se enteró de la condición de incapacitado del trabajador anunciado por la demandada y, a pesar, de difiere de la fecha, acusa la ausencia de pago alguno por concepto de pensión e insiste en el derecho que le asiste al trabajador de percibir la pensión correspondiente y los salarios dejados de percibir antes de la ocurrencia de esa condición.


III
DE LA SENTENCIA APELADA
II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora.-
Pruebas Documentales:

Instrumentos que corren insertos de los folios 19 al 256 del único cuaderno e recaudos, de los cuales la representación judicial de la parte accionada controlo la evacuación de tales instrumentos sin anunciar impugnación útil ni observaciones inéditas o adicionales a su defensa principal, por lo cual se aprecian y valoran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:

Que la relación jurídico laboral entre el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA y la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) quien pertenecía a la nómina de “fortalecimiento” se extinguió en fecha 21 de junio del año 2010 junto al pago por concepto de Prestaciones Sociales según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, y ello así, luego de haberse mantenido suspendida por enfermedad calificada como lumbalgia cervical consecuencia de una “Espondilitis Anquilosante” prolongada mediante certificados de incapacidad extendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 19 de julio de 2007 de forma reiterada e ininterrumpida durante los años 2008, 2009, hasta el 29 de julio del año 2010; Que luego de la extinción del vínculo laboral el 21 de junio de 2010, el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA interpuso procedimiento administrativo de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte bajo fundamento de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”, en cuya contestación, la hoy demandada señalo que dicho ciudadano no trabajaba para la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) desde el 21 de junio de 2010, por lo cual no aplicaba el supuesto normativo según el cual pudiera reclamarse una desmejora pues ello supondría que se encuentra vigente la relación de trabajo entre ambas partes; Que dicho procedimiento administrativo derivo en una decisión mediante la cual se declaró improcedente el reclamo, lo cual fue controlado en Sede Contencioso Administrativa declarándose sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo, para luego ser objeto de apelación en donde se declaró con lugar el alzamiento contra dicha sentencia, anulándose el acto administrativo en entredicho y quedando pendiente pronunciamiento de la Administración Publica del Trabajo respecto de dicha desmejora; Que mientras se mantuvo vigente la relación jurídica inter partes, el demandante ejercía el cargo de Técnico Electrónico en la Dirección de Tecnología e Informática de la Institución demandada percibió varios incrementos salariales para un último salario normal de Bs.2.270,67; Que con vista a los reiterados certificados de incapacidad así como del informe médico en el que se certifica igualmente que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA sufre dolores y limitaciones funcionales a nivel de cuello irradiantes a los miembros superiores con carácter residual y resistente al tratamiento, la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), procedió a tramitarle su incapacidad definitiva según lo dispuesto en la ley, oficiando a la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la evaluación y determinación del paciente y hoy demandante; Que en fecha 28-07-2010 la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace constar que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA sufre de un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para trabajar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social lo cual se certificó por dicho organismo en fecha anterior, esto es, el 15 de julio de 2010; Que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA recibió pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 según la nómina de “fortalecimiento” por un monto de Bs.4.652,12. ASI SE TIENE POR CIERTO.

Prueba de Exhibición:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición documental cuyo apercibimiento en la persona de la Entidad de Trabajo demandada y representada por La Republica, no fue posible por su negativa a presentar los instrumentos solicitados consistentes en recibos de pagos de salarios y utilidades desde el año 2004 al 2011 al no disponer de ellos al momento de la audiencia de Juicio, de modo que el último aparte del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supone la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, tener por ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en los documentos ausentes o no exhibidos y solicitados en el escrito promocional con fundamento a que se trata de documentales que por mandato legal debe detentar el patrono apercibido.

No obstante lo anterior, debe preguntarse este Juzgador, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición advertido en este debate probatorio por incomparecencia de la apercibida o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones, para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, dado que la promovida se dedicó a la sola pesca de datos tal y como reza al reverso del folio 16 el cuaderno único de recaudos, y en el cual no se afirmaron hechos, sino por el contrario, la investigación de hechos no señalados de manera positiva y clara para que mediante este particular medio de prueba pudiera demostrarse la veracidad de lo afirmado y/o alegado, con lo cual no prospera la consecuencia jurídica de dicho dispositivo procesal en cuanto a los puntos promocionales identificados con las letras “1, 2, y 4”, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la exhibición de los recibos sobre vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron positivamente exhibidos y asimismo reconocidos por la promovente a su satisfacción, y de los cuales se desprende que FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), se liberó de su obligación respecto del pago de vacaciones y bono vacacional en los periodos cuya exhibición se solicitó. ASI SE DECIDE.

De la demandada.-
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos de los folios 07 al 13 del único cuaderno e recaudos, de los cuales la representación judicial de la parte accionada controlo la evacuación de tales instrumentos sin anunciar impugnación útil ni observaciones inéditas o adicionales a su defensa principal, por lo cual se aprecian y valoran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:

Que el la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) otorgo al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA el beneficio legal de las vacaciones junto al bono para su disfrute en lo que concierne a los que periodos que van desde el año 2005 al año 2010 con su última fracción; Que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA recibió anticipos sobre Prestaciones Sociales por Bs.1.371,68, correspondiente al año 2005, Bs.5.599,50, para el año 2007 y Bs.4.069,53, en el año 2009; Que la relación jurídico laboral entre el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA y la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) se extinguió en fecha 21 de junio del año 2010 junto al pago por concepto de Prestaciones Sociales según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. ASI SE TIENE POR CIERTO.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar, salvo que el accionante manifiesta la inexistencia de pago ni conexión laboral alguna con la demandada luego de la incapacitación de fecha 15 de julio de 2010, ello así expresado al minuto 58, con 58 segundos. ASI SE DECLARO.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de este Juzgador la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien rechazo, negó, y contradijo el reclamo judicial bajo examen de manera plena y universal al señalar en la Litis contestatio, las excepciones y defensas por las cuales se considera liberado de toda obligación con el accionante.

Devenido de lo anterior, este Juzgador entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La procedencia en el pago de Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación jurídico laboral desde el 22-06-2004 al 22-11-2015; 2) La procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos 2004-200, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; 3) La procedencia en el pago por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 21-06-2010, 2011, 2012, 2014 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2015; 4) Intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales; 5) La procedencia en el pago de Utilidades devengadas y pagadas deficientemente de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las Utilidades no pagadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y Utilidades Fraccionadas del año 2015; 6) El despido, su justificación, y procedencia de la indemnización por despido injustificado. ASI SE TRABO LA CUESTION.

El primero de los pronunciamientos, hizo menester la examinación del largo procedimiento administrativo que iniciara con un reclamo por desmejora laboral cuyos caracteres fueron descritos en la narrativa del presente fallo y el cual fue declarado improcedente por la autoridad administrativa del trabajo que resulto competente en aquellos días. En tal sentido, resulto impostergable la examinación de dicho expediente, en razón de que el hoy accionante sostiene la vigencia de su relación jurídico laboral con la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) proporcional o idéntico a la vigencia de dicho procedimiento administrativo que devino en un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de febrero de 2013, que declaró improcedente el reclamo por “desmejora” efectuado por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA.

Debe notarse que, mediante sentencia emanada del Juzgado a quien correspondió en control jurisdiccional de dicho acto administrativo; se declaró sin lugar la acción de nulidad, por lo que tales actuaciones fueron objeto de alzamiento ante un Juzgado superior que declaro con lugar dicho alzamiento contra sentencia, anulando el fallo que ratificaba la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, de manera que tales actuaciones habrían de ser objeto de nueva decisión administrativa de la cual, al día de hoy no se tiene noticia.

Frente a ese escenario, debe advertirse como prólogo necesario del presente fallo, que el procedimiento administrativo que desembocó en toda esta serie de decisiones jurisdiccionales, inicio en fecha 29 de septiembre de 2010 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, por actividad del hoy demandante quien reclamo una desmejora por la supuesta falta de pago de sus salarios a partir de la segunda quincena de junio, así como los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, y primera quincena del mes de septiembre del año 2010, sin advertir, que a la fecha 28 de julio de 2010 ya se habría extinguido el vínculo jurídico entre las partes mediante la interposición de un certificado de incapacidad en virtud del cual, otro Órgano de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Social (IVSS), dejo constancia que el hoy demandante sufría de una incapacidad plena para trabajar, graduada con base al 67 % de limitación para continuar laborando constituyéndose así en una causal de terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes haciéndose de ello, plena convicción de este Tribunal.

Lo anterior hace noticia de este Sentenciador, que quien hoy reclama, yerra al creerse activo en la nómina de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) durante el devenir del procedimiento contencioso administrativo que desembocó en la sentencia del Juzgado Superior Segundo de este mismo o circuito judicial del trabajo, pues se ha hecho prueba plena que dicha relación de trabajo se extinguió mediante certificación de incapacidad para el trabajo del 67% por constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pago de Prestaciones Sociales en fecha 21 de junio del año 2010, con lo cual, es a partir de dicha fecha que se puso fin a la relación jurídica entre ambas partes, máxime cuando el procedimiento administrativo por una supuesta “desmejora” por falta de pago de salarios, se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2010, es decir, mucho más de treinta (30) días luego del rompimiento del vínculo laboral en el cual se cancelaron cantidades en bolívares por concepto de Prestaciones de Antigüedad, habiendo incluso, transcurrido el lapso de caducidad legal para interponer procedimiento administrativo semejante.

En la postura que aquí se adopta debe advertirse de la manera más categórica, que la pretensión de prolongar la existencia del ligamen jurídico entre las partes luego del 21 de junio del año 2010, hasta el año 2015, es a todas luces antijurídico sin perjuicio de las razones que motivaron tal rompimiento, y ello explica el porqué del fundamento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en aquel entredicho contencioso administrativo.

No ignora quien aquí decide, la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior que declaro con lugar la apelación formulada por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, pero al día de hoy no cursa a los autos decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte que haya decretada un rumbo distinto al que fijo dicha sentencia del Juzgado Superior in comento, con lo cual, mal puede pretenderse una vigencia del ligamen laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en el año 2015, teniéndose por cierta la fecha de extinción de dicha relación de trabajo, el 21 de junio del año 2010, fecha esta en la que se recibieron cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales junto a otros conceptos derivados de aquella relación laboral que por evidentes causas ajenas a la voluntad de las partes, se extinguió mediante formal certificación de incapacidad residual del 67% para el trabajo.

Dicho lo anterior, es clara para este Despacho, la interposición de un límite insuperable para reclamar prestaciones de antigüedad hasta el año 2015, por cuanto el vínculo laboral entre ambos adversarios procesales se extinguió en la fecha señalada a los autos en el año 2010 cuando ya la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) habría tramitado, conforme a la ley, la incapacitación del hoy demandante, siendo palmariamente contra legis, la prolongación de un vínculo de trabajo con quien ya no puede prestar el servicio laboral por habérsele certificado una lumbalgia cervical consecuencia de una “Espondilitis Anquilosante” causante de una discapacidad del 67% para seguir trabajando; y en ese sentido, cualquier reclamo, no solo por Prestaciones Sociales, solo sería posible hasta junio del año 2010, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del acervo probatorio que quedo intacto según control realizado por ambos adversarios procesales, se hizo convicción de este Despacho, que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 21 de junio del año 2010 del cual se cancelaron 353 días de salario integral histórico según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso, mayor cantidad de días de salario histórico de los demandados en la escritura libelar donde se reclamaron 325, de manera que la procedencia de tal concepto no puede prosperar en derecho, desde la admisión de tales hechos liberatorios de la obligación por parte de la representación judicial del demandante en la oportunidad procesal del debate oral de juicio de los cuales también se evidencio la cancelación de anticipos, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR dicho reclamo, y ASI SE DECIDE.

Misma suerte corre la indemnización por despido injustificado la cual resulta de entrada antijurídica desde que se tiene por cierto que la relación de trabajo entre las partes se extinguió probadamente por causa ajena a su voluntad por mediación de una incapacidad residual del 67% para laboral graduada y determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; observa quien decide, que la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) cumplió con su carga procesal de demostrar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional reclamados, tal y como acepto el resultado de la prueba de exhibición evacuada en la oportunidad procesal correspondiente en donde se evidencio el cumplimiento de tal obligación desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2011 según desprende del acervo probatorio sin que pueda reclamarse periodo adicional alguno y menos hasta el año 2015 por las razones que aquí damos por reproducidas, de manera que dicho reclamo de vacaciones junto al reclamo de salarios no percibidos desde el 21-06-2010, 2011, 2012, 2014 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2015, resultan IMPROCEDENTES, y ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales, la parte accionante los reclama a los autos, sin que de estos se evidencie su cancelación, ni siquiera de la prueba que, sobre pago de prestaciones sociales, se abonara a las actas de donde no se evidencia pago alguno respecto de tal concepto, de manera que dicho reclamo SE CONDENA a su pago, de cuyo quantum debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este mismo acto de juzgamiento, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo atinente a Utilidades pendientes de pago, debe prevenirse que, al tratarse de un Fundación de Derecho Público sin fines de lucro, mal pude pretenderse la generación de Utilidades dentro de su concepto estricto, pero en sentido lato, contrastado con el acervo probatorio aportado a los autos por la parte accionante, se demostró que la hoy demandada FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), si cancela a sus trabajadores el BONO DE FIN DE AÑO tal y como se evidencia de las probanzas abonadas a las actas en donde se verifica que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, recibió cantidades en bolívares por concepto de dicho bono en el año 2010 según se constata en la nómina laboral identificada como “fortalecimiento” de manera que, si bien se canceló dicha obligación para el año 2010, no subsiste a los autos prueba alguna de que tal obligación se haya cancelado desde el año 2004 al 2009, y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada yerra al señalar que por ser una Fundación del Estado venezolano sin fines de lucro, no se encuentra obligada al pago el Bono de Fin de Año, cuando en la verdad de los hechos, ello constituía un derecho que se habría cancelado al accionante junto a otros trabajadores de manera reiterada en el ejercicio anual de la demandada, y en consecuencia, frente al incumplimiento de sus cargas probatorias, FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA y TELEMATICA (FUNDABIT) debe al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de los cuales SE CONDENA su pago en este juzgamiento y ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces la pretensión del ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA a título parcial, en contra de la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA y TELEMATICA (FUNDABIT) siendo esta última condenada a pagar los montos aquí expresados y cuyo resumen se discrimina en los siguientes totales de cuya sumatoria se expresa:
• Se condena a la entidad de trabajo demandada, en beneficio del ex trabajador JOSE LUIS MANIA TOVAR identificado a los autos, la cantidad de Bs. 34.212,65, por concepto de Bono de Fin de Año insoluto por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, y ASI SE DECIDE.
• Se condena a la entidad de trabajo demandada, en beneficio del ex trabajador JOSE LUIS MANIA TOVAR identificado a los autos, INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, mediante Experticia Complementaria del Fallo, en cuyo cargo se contabilizaran los intereses de mora que resulten del retraso culposo de la demandada en el pago de la presente condena con base al monto total a pagar conformado por las utilidades cuyo pago se ordena, y el monto resultante de los intereses de capital, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses de mora, se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo tomando para su computo a partir de fecha de la terminación del nexo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.), siendo que en relación los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación, se instrumentara la experticia complementaria a cargo de un solo experto y la misma se calculará de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo, vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandante y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar: Si en el fallo dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en error de juzgamiento al no apreciar las pruebas aportadas por la actora, inherente al vencimiento de la relación laboral instaurada entre las partes y la procedencia del pago de salarios dejados de percibir desde el 21-06-2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción del 2015. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia Oral conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 eiusdem. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, constata esta Juzgadora que la sentencia bajo examen no incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por el patrocinio judicial de la parte accionante en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe recordar, como lo ha contemplado la Sala de Casación Social “…que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.(Sentencia No. 903 del 03 de agosto de 2010 (Caso ANA JULIA DE LA HOZ ROJAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KTAKO 17, C.A.)

En ese orden, recientemente, ha dictado que:”…, es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que deberá valerse de las declaraciones de las partes en litigio, así como del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir bajo su atinado arbitrio. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018. Caso: Rafael Salazar vs. Tiuna Atlántica, C.A. y otros)

Bajo ese contexto, cónsono son las decisiones parcialmente transcritas, relativo a defensa que, de manera general, propone la actora apelante en cuanto al silencio de pruebas, yerra la denunciante al no observar el señalamiento que el aquo realiza al atribuirle la plena convicción al acervo probatorio realizado por ambos adversarios procesales, una vez que el mismo quedó intacto según el control realizado por éstos (vid. folio 140 del expediente).

Asimismo, en el folio 139 del expediente, respecto a la desatención del aquo, al dispositivo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró a nulidad de la decisión de Inspectoría del Trabajo y presume le confiere la condición de funcionario activo en la entidad de trabajo, -expuesto con insistencia en la Audiencia Oral-, aquél sostuvo: “No ignora quien aquí decide, la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior que declaro (sic) con lugar la apelación formulada por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, pero al día de hoy no cursa a los autos decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte que haya decretada un rumbo distinto al que fijo dicha sentencia del Juzgado Superior in comento, con lo cual, mal puede pretenderse una vigencia del ligamen laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en el año 2015, teniéndose por cierta la fecha de extinción de dicha relación de trabajo, el 21 de junio del año 2010, fecha esta en la que se recibieron cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales junto a otros conceptos derivados de aquella relación laboral que por evidentes causas ajenas a la voluntad de las partes, se extinguió mediante formal certificación de incapacidad residual del 67% para el trabajo”. (Subrayado de este Tribunal)

Y, finalmente, se destaca que el aquo puntualizó el fin de la relación laboral, luego de evaluar “….que el procedimiento administrativo que desembocó en toda esta serie de decisiones jurisdiccionales, inicio (sic) en fecha 29 de septiembre de 2010 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, por actividad del hoy demandante quien reclamo (sic) una desmejora por la supuesta falta de pago de sus salarios a partir de la segunda quincena de junio, así como los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, y primera quincena del mes de septiembre del año 2010, sin advertir, que a la fecha 28 de julio de 2010 ya se habría extinguido el vínculo jurídico entre las partes mediante la interposición de un certificado de incapacidad en virtud del cual, otro Órgano de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Social (IVSS), dejo constancia que el hoy demandante sufría de una incapacidad plena para trabajar, graduada con base al 67 % de limitación para continuar laborando constituyéndose así en una causal de terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes haciéndose de ello, plena convicción de este Tribunal”

Es decir, que según la valoración probatoria instrumentada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el acto mismo de pronunciar la prueba como : “se le confiere pleno valor probatorio”; está dictándose un auténtico Juzgamiento de los hechos, previo al dispositivo del instrumento sentencial como Juzgamiento del derecho, quedando establecido en el caso de marras, que la relación laboral quedó extinguida desde el 21 de junio de 2010, siendo ello un tópico medular, con la consecuencia judicial establecida en la dispositiva, de manera insoslayable, rechaza la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el día 09 de febrero de 2018, la Juez que preside este Despacho se encontraba ausente por permiso otorgado por la Presidencia del Circuito y el 14 de ese mes y año, en la apertura del año judicial celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia y no se realizaron actuaciones jurisdiccionales, por lo que el extenso del presente fallo se publicará el día martes 20 de Febrero de 2018 y no es necesaria la notificación de las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL