Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO Nº AH22-X-2018-000003

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 42.051.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 079-2013-01-00900, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2012 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por la abogada MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 01 de febrero de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 01 de febrero de 2018, inserta al folio N° 2 del cuaderno de inhibición signado bajo el N° AH22-X-2018-000003, en la cual señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, se observa que entre los fundamentos de la decisión oral, la cual quedó debidamente registrada en la grabación audiovisual, en el asunto señalado AP21-L-2017-000444, fue necesario e ineludible hacer un análisis y pronunciamiento expreso y fundamentado, sobre el alegato de inamovilidad laboral del ciudadano LEOMAR JAVIER MEJIAS LOPEZ, ya que en dicho asunto. AP21-L-2017-000444. se demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, entre otros beneficios. Asimismo, fue necesario hacer una referencia a las consecuencias jurídicas de la oferta de pago realizada por la demandada en el mencionado expediente.
En consecuencia, por cuanto tales pronunciamientos también serán explanados de forma escrita en el cuerpo in extenso del fallo, están relacionados de manera íntima con el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad No. AP21-N-2014-000165, interpuesto por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA CA (antes Transporte Bancarac CA), contra el Acto Administrativo contenido en el expediente No 079-2013-01-00900, de fecha 03-05-2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), que ordenó el reenganche a favor del ciudadano LEOMAR JAVIER MEJIAS LOPEZ, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 31 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En consecuencia, visto que las pretensiones esgrimidas en la demanda que dio origen al asunto AP21-L-2017-000444, tienen, entre otros fundamentos, el Acto Administrativo contenido en el expediente No 079-2013-01-00900, de fecha 03-05-2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), esta Juez esta impedida de proveer y decidir el presente asunto, encontrándome en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento, todo ello por cuanto considero que pudiera observarse que ya la Juez emitió opinión sobre uno de los puntos principales del fondo de la controversia; en consecuencia forzosamente ME INHIBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5 ° y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conocer la presente causa, en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial, perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos. En razón de lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara en suspenso la presente causa y se ordena su remisión al Juzgado Superior a los fines que decida la inhibición planteada…”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la abogada MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el acta supra indicada, mediante la cual señala inhibirse de la presente causa signada bajo el Nro. AP21-N-2014-000165 por manifestar su opinión sobre el asunto Nro. AP21-L-2017-000444, el cual se encuentra estrechamente vinculado al recurso contencioso administrativo de nulidad antes indicado, en consecuencia, es de destacar que lo alegado por la abogada MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS, encuadra dentro del numeral 5° del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
“(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
5. Haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente (…)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por la Juez que la incapacitan para seguir conociendo del juicio y poder cumplir a cabalidad con sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada María Goncalves do Espirito Santos, Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS, Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 01 de febrero de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

MICL/KC/mari*