Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2017- 000275

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GILBERTO RONDON, JOSE RIVAS, JESUS FIGUEROA, MARILÚ VILLA, JOSÉ RENGIFO y MARIA EUGENIA VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.982., 150.076, 162.937, 156.863, 216.559 y 97.967, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CARLOS ALBERTO MACHADO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.806.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 842-09 de fecha 04-12-2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, específicamente se niega la solicitada suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25/05/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada Marilu Villa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/01/2017, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 842-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador.

Previa distribución, en fecha 01/06/2017, esta Alzada dio por recibido el presente recurso de apelación, estableciendo: un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito de formalización de la apelación, y una vez vencido este lapso, el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación, y vencido dicho lapso, empezaría a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No obstante, en fecha 29/11/2017, esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas del referido abocamiento, de conformidad con el artículo 48 ejusdem, indicando: que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan o no los recursos que crean pertinentes y vencido el lapso señalado, este Tribunal se pronunciará con respecto a la decisión.

Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de la Juez y vencido el lapso de recusación establecido en el artículo 48 ejusdem, sin que las partes hicieran uso de ello, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2017, y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido, de manera pacifica, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, que otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado —el patrono o el trabajador— para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la mencionada Sala, en dicho fallo, dejó asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. .

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, es decir, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), el día 15/06/2017, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que de conformidad con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Tribunal que decreta medidas cautelares idóneas para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida.
Aduce, en lo que en lo que respecta al requisito del fumus boni juris, que éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, pues resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte, dio por demostrado hechos inexistentes en el expediente administrativo; tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un despido injustificado, el cual nunca existió en la realidad, ni mucho menos consta en el expediente. Igualmente, alega que es evidente, de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales descritas en el escrito de promoción de pruebas; razón por la cual, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una inamovilidad que no existía, además de la condición de trabajador de confianza del accionante, amén que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas en su contenido ni en su firma.
Argumenta, que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de su representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, en virtud que la empresa sufrirá un perjuicio patrimonial evidente, por pago indebido, como consecuencia del decreto de la Providencia Administrativa en cuestión.
Expone, que el requisito de periculum in mora, se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal y como se desprende de la siguiente argumentación:
a.- En primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.
Que la ejecución del acto administrativo traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, que por otra parte, la incorporación del trabajador accionante en el seno de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral, tales como: prestaciones, vacaciones, utilidades, etc., que deberá pagar sus representadas en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra su representada.
Que por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría del Trabajo en Valles del Tuy Sede Charallave, proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería: “…no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. Además, la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.
c.- Que en tercer lugar, y lo que es aún más grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia. Añade, que tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, y que ésta es una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan a este Juzgado que dicte una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.
Finalmente, solicita: 1.- declare con lugar la apelación interpuesta por su representada en contra de la decisión del Tribunal Noveno (9°) de Juicio, de fecha 24 de enero de 2017, la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar, y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 842-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Náyade Rosario, Inspectora del Trabajo Sede Norte. 2.- Que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo, y declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 842-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, suscrita por la ciudadana Náyade Rosario, Inspectora del Trabajo Sede Norte, por ser la misma manifiestamente ilegal e inconstitucional.

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 24/01/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Improcedente, el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 842-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital. Así se establece.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por la accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, tiene como propósito el evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En esos términos, el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 640 de fecha 30 de mayo de 2017, precisó el análisis de los requisitos de procedencia de la acción: “….el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante la presente acción, alegando que a la entidad de trabajo MERCAL, la ejecución de la Providencia recurrida, le afectaría el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional; esgrimiendo estrictamente la literalidad del dispositivo y la presunta violación sin aportar a los autos mayor argumento al respecto, o prueba idónea o fehaciente destinada a demostrar la gravedad de la lesión que amerite la adopción de la medida pretendida.
Bajo ese contexto, de la revisión efectuada a las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado”. (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, al igual que en el fallo impugnado –pero con distinta motivación-, debe considerarse que, en el presente caso, no ha sido satisfecho el fumus boni iuris necesario para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada; razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar constitucional solicitada. Así se decide.
Continuando esta Alzada con su labor de revisión sentencial, observa que la apelante, impugna también la decisión del aquo que declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en iguales condiciones que la fundamentación invocada para justificar la procedencia del amparo cautelar, la argumentación expuesta en nada contradice el criterio asumido por la Juzgadora de instancia, pues se reserva su actuación solamente a la proposición de la medida apoyada en meros alegatos sin respaldo probatorio alguno.
En consecuencia, forzosamente, declara declararse también IMPROCEDENTE la suspensión de efectos formulada. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO RONDON, JOSE RIVAS, JESUS FIGUEROA, MARILÚ VILLA, JOSÉ RENGIFO y MARIA EUGENIA VILLALOBOS, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 135.982., 150.076, 162.937, 156.863, 216.559 y 97.967, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24/01/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró:
1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 842-09 de fecha 04-12-2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, inherente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*