Caracas, 05 de febrero de 2018
207º Y 158º


ASUNTO Nº: AP21-R-2017-001019
PARTE ACTORA: LORENZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.927.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARNALDI BRICEÑO y YORMAN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.335 y 163.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INGALOPE 2008 C.A (Antiguamente INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008, C.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 97-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SÁNCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.698.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Lorenzo Ramos, contra la sociedad mercantil Grupo Ingalope 2008 C.A. (Antiguamente Inversiones García López 2008, C.A.).

-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2017 ante esta Alzada se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 29 de enero de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
Parte actora recurrente:

La representación judicial de la parte actora señaló la delimitación de su argumentación en dos (2) escenarios, con la finalidad de ilustrar el criterio de esta Alzada.
Primero, con relación al escrito previamente presentado en el cual denuncia la configuración del delito de Fraude Procesal cometido por la empresa demandada y, de seguidas, los referente a defensas inherentes al fondo de la controversia.
Manifiesta su contradicción o desacuerdo con la fecha de inicio de la relación de trabajo de su patrocinado, que data de 1989, laborando con el cargo de Obrero de Primera y, adicionalmente, al finalizar la jornada como Vigilante Nocturno.
Insiste que la demandada, ha negado en todo momento el inicio de la relación de trabajo desde 1989, en virtud de la consignación de los documentos constitutivos de las dos últimas empresas que fueron condenadas por el Tribunal de Juicio, desestimando el resto de las empresas mencionadas en el libelo de la demanda y el trabajador prestó sus servicios.
Ahora bien, vista esa introducción explica la actora que denuncia Fraude Procesal porque desde que fue constituida la empresa primigenia la misma contaba como socios al Sr. Herminio García, la madre de los socios actuales de las empresas condenadas.
En este sentido, aduce, debido a la imposibilidad de tener a la mano dicha información en la oportunidad correspondiente, la imposibilidad de los Registros Mercantiles de suministrarla por carencia de insumos, identificaciones suficientes y a la situación económica de su patrocinante, no fue sino el 24 de enero de 2018 cuando tuvieron acceso a los datos asentados en el escrito consignado el día viernes 26 de enero del presente año, donde constan los registros mercantiles de las empresas reseñadas en el escrito libelar y fueron desestimadas por el Tribunal de Juicio.
Alega, que puede apreciarse de ese escrito que una de esas empresas está constituida por el ciudadano Herminio García Cid que es el socio fundador de la empresa primigenia y nos encontramos en la presencia de un grupo de empresas familiar que ha cambiado la denominación social, conservando los mismos socios y el mismo domicilio.
Advierte que si bien en el escrito de promoción de pruebas constituía una carga procesal aportar los documentos constitutivos de todas esas empresas, debido a las razones antes explicadas, tales situaciones son denunciadas en esta instancia y en esta Audiencia Oral y Pública bajo la figura del Fraude Procesal, respaldados en el contenido del artículo 89, cardinal 1º del Texto Fundamental: la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los trabajadores a sus derechos, la actitud de la empresa demandada al desconocer el inicio de la relación de trabajo y la sentencia 959 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a esta última sentencia solicita la representación judicial de parte actora que debe reponerse la causa al estado de remitirse el expediente al Tribunal de Juicio, que resulte de la distribución, y se dé apertura a una articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pueda demostrar los elementos fehacientes para evidenciar el fraude denunciado.
Agrega, que en el supuesto sean desechados los anteriores argumentos, sean considerados las defensas invocadas con relación a los conceptos laborales declarados por el Tribunal de Instancia, particularmente, lo referente al Cuaderno de Recaudos 1 y 2, folios 56 y 23, respectivamente, donde consta un recibo de liquidación expedido por la empresa R.G. 1.100 Constructora, S.R.L., también aportada por la parte demandada y negada por ésta la relación existente antes de 2011, surgiendo la interrogante de la causa del archivo de ese documento por la empresa demandada, arrojando un indicio de la relación de trabajo antes de la fecha condenada por el Tribunal.
Adicionalmente, subraya la deposición de un testigo promovido por la contraparte que afirma la presencia, como trabajador, del Sr. Ramos en la empresa para el año 2007 y no la declarada por el Tribunal Cuarto de Juicio; en todo caso, por las pruebas aportadas desde el 2002.
Reseña, asimismo, que entre los beneficios laborales demandados se encuentran el pago de vacaciones, utilidades, hora extras y sus incidencias salariales con apoyo en una prueba de exhibición promovida con los libros respectivos y las autorizaciones de Inspectoría y, a pesar de que la Juez de Instancia la admitió, finalmente la desestimó exigiéndole la presentación de los originales de esos documentos, desatendiendo la presunción legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo éste un deber de los patronos.
Con relación a la inexistencia de recibo correspondiente a los años 2003 y 2004, justifica su omisión atendiendo a la no cancelación por parte de la demanda de la remuneración mensual, de utilidades y vacaciones, solicitando al Tribunal sea revisada esa situación.
Finalmente, enfatiza que el inicio de la relación de trabajo con su patrocinante es desde el año 1989 pero, de no ser compartida por esta Alzada, se considere como tal el año 2002 y sea ordenado el pago de las prestaciones y sus incidencias salariales desde esa fecha.

Parte demandada no recurrente

El apoderado judicial de la parte demandada solicita que la decisión de este Tribunal Superior verse sobre los argumentos invocados sobre la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio y no sobre el escrito que denuncia Fraude Procesal presentado en esta instancia por la parte actora, del cual no tuvo conocimiento y lo coloca en estado de indefensión; por lo tanto sean declarados sin lugar dichos argumentos.
Menciona que en este juicio no fue demandada un grupo de empresas, sino el Grupoingalopez 2008, C.A; empresa contratista que cuando terminan las obras se liquidan los trabajadores, pues así funciona la industria de la construcción; y, en función de ello, consignó las pruebas pertinentes donde se demostró que el Sr. Ramos trabajaba y se ordenó su liquidación.
Que la parte actora no especifica cuál es la empresa que reconoce su representada; que la actuación de la demandante se limitó a consignar recibos sin firma que fueron desconocidas en su oportunidad y algunos recibos, incluso, por él aportados.
Por último, de manera muy enfática, requiere de este Tribunal se declaren sin lugar los nuevos hechos propuestos por la parte actora que, además de ser extemporáneos, lo colocan en un absoluto estado de indefensión.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La representación judicial de la parte actora recurrente ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló:

(…)Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: Omissis

Pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la forma en como fue contratada la prestación de servicios del accionante, es decir, si fue para una obra determinada como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda o sí la misma tuvo continuidad laboral, convirtiéndose en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como fue alegado en el escrito libelar.

En este sentido, establecía el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) que: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (...)”. En estos mismos términos se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al contrato de trabajo para una obra determinada.

De los artículos referidos se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente o tercer mes a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Por lo antes señalado, el contrato de trabajo por obra determinada, está considerado por la Legislación como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restringido, siendo ello así, en el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada alega que la relación de trabajo con el accionante se llevó a cabo bajo la modalidad de obra determinada, sin embargo de las pruebas traídas al proceso no se desprende elemento alguno que demuestra tal hecho, pues no fue consignado contrato alguno en el que se precisara cual era la obra a ejecutar por el trabajador, así mismo, de los recibos de pagos cursantes en autos se desprenden los pagos semanales desde el año 2011 al 2015 por lo que de acuerdo al principio de la conservación de la relación laboral, que presume la continuidad de la relación de trabajo, establece este Tribunal de Juicio que la relación de trabajo que sostuvieron las partes en el presente juicio fue por tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, afirma la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el año 1989, para la empresa Constructora Ramiranes S.R.L., siendo que se ha cambiado la razón social de la empresa con distintas denominaciones hasta llegar a Grupo Ingalope 2008 C.A., así mismo, durante la celebración de la audiencia de juicio fue alegada una sustitución de patrono entre las referidas empresas, hechos estos negados por la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, reconociendo únicamente el cambio de Inversiones García López 2008 C.A. a Grupo Ingalope 2008 C.A.; siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte actora demostrar el cambio de razón social de las empresas señaladas en el libelo de demanda o en su defecto la sustitución de patronos invocada, siendo que efectivamente consta en autos el cambio de denominación de Inversiones García López 2008 C.A. a Grupo Ingalope 2008 C.A. (folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), por ello, este Tribunal considera que la accionante no cumplió con su carga de la prueba, constatándose por ende la prestación de servicios para la empresa Inversiones García López 2008 C.A. ahora llamada Grupo Ingalope 2008 C.A. desde el 01 enero de 2011, que será la oportunidad tomado como fecha de inicio de la relación laboral. En este orden de idea, se desprende que a lo largo del libelo de demanda afirma la parte actora que ejercía funciones para la demandada como vigilante, hecho también negado por la demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que de las pruebas cursantes en autos solo se evidencia que el accionante ejerció el cargo de Obrero. Así se decide.-

Dilucidado que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de julio de 2015, por renuncia, esto último no controvertido por las partes, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que resultan procedentes:

1) Prestación por antigüedad: constan a los autos liquidaciones de prestaciones sociales anuales otorgadas al accionante, sin embargo, al considerarse el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, procede este Tribunal a calcular este concepto, bajo lo preceptuado en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado así como los salarios devengados por el actor, incluido el bono de asistencia perfecta y hora extra cuando fue pagado, de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en autos.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Días Total Prestaciones Sociales
Ene-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Feb-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Mar-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Abr-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
May-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Jun-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Jul-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Ago-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Sep-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Oct-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Nov-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Dic-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Ene-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Feb-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Mar-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Abr-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
May-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Jun-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Jul-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Ago-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Sep-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Oct-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Nov-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Dic-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Ene-13 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Feb-13 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Mar-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Abr-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
May-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Jun-13 4.119,76 147,13 32,70 40,87 220,70 6 1.324,21
Jul-13 3.392,76 121,17 26,93 33,66 181,76 6 1.090,53
Ago-13 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Sep-13 4.284,33 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,11
Oct-13 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Nov-13 4.284,36 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,12
Dic-13 4.284,36 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,12
Ene-14 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Feb-14 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Mar-14 4.335,93 154,85 34,41 43,02 232,28 6 1.393,69
Abr-14 4.284,48 153,02 34,00 42,50 229,53 6 1.377,15
May-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Jun-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Jul-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Ago-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Sep-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Oct-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Nov-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Dic-14 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Ene-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Feb-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Mar-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Abr-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
May-15 8.690,72 310,38 68,97 86,22 465,57 6 2.793,45
Jun-15 7.157,08 255,61 56,80 71,00 383,42 6 2.300,49
Jul-15 8.026,19 286,65 63,70 79,62 429,97 6 2.579,85
312 61.989,87

Al monto arrojado, debe descontarse los montos ya pagados en las referidas liquidaciones de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 49.258,02 lo que da un total adeudado de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.731,85). Así mismo, se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculo que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el Juez de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-
2) Salarios y demás beneficios dejados de percibir en los años 2003 y 2004: al haber declarado este Tribunal con anterioridad que la relación de trabajo comenzó en el año 2011, resulta improcedente este reclamo por cuanto no hubo prestación de servicios para la demandada en esos años. Así se decide.-
3) Vacaciones no disfrutadas: señala la parte actora que solo disfrutó las vacaciones del año 2014, por lo que reclama los años restantes, siendo así, denota este Tribunal que en las liquidaciones de prestaciones sociales consta en el pago de este concepto por cada año de servicio, por lo que era carga de la prueba de la actora demostrar que no fue disfrutado los períodos vacacionales que fueron pagados, prueba que no consta en autos, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
4) Diferencia por utilidades: reclama la parte actora que dicho concepto fue pagado en base al salario básico, siendo lo correcto con el salario normal, en tal sentido, de una revisión efectuada a las liquidaciones de prestaciones sociales se desprende que este concepto fue cancelado de acuerdo al salario normal devengado por el actor para cada período, con excepción de la fracción del año 2015, del cual no consta en autos su pago, por lo tanto le corresponden al accionante por los seis meses completos trabajados, cincuenta (50) días en base al último salario normal de Bs. 286,65 que arroja la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.332,50). Así se decide.-
5) Diferencia a cancelar por vacaciones: reclama la parte actora que dicho concepto fue pagado en base al salario básico, siendo lo correcto con el salario normal, en tal sentido, de una revisión efectuada a las liquidaciones de prestaciones sociales efectivamente se desprende que este concepto no fue cancelado de acuerdo al salario normal devengado por el actor para cada período, siendo así existe una diferencia por pagar de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.253,45), tal y como se calcula en el siguiente cuadro:
Período Días Salario normal diario Total Monto pagado Diferencia adeudada
2011-2012 80 77,55 6.204,00 6.203,75 0,25
2012-2013 80 117,70 9.416,00 7.754,40 1.661,60
2013-2014 80 153,01 12.240,80 10.080,80 2.160,00
2014-2015 80 188,39 15.071,20 13.105,60 1.965,60
Fracción 2015 40 286,65 11.466,00 0,00 11.466,00
17.253,45
6) Días de descanso, júbilo y conmemorativos no cancelados y horas extraordinarias no pagadas: En cuanto a estos pedimentos debe este Juzgado precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados en virtud de alegar que trabajaba como vigilante; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se decide.-
7) Suministro de botas y trajes de trabajo: tal pedimento se hace en base a lo estipulado en la cláusula 58 de la Convención Colectiva y de la revisión efectuada a la misma se desprende que si bien la empresa demandada debe suministrar a sus trabajadores los implementos de trabajo allí referidos mientras estén prestando sus servicios, nada establece dicha cláusula que en caso de su incumplimiento deberá otorgarles el valor monetaria que las mismas tengan, y menos aún cuando ya ha finalizado la relación de trabajo, razón por la cual se considera improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
8) Bono de asistencia perfecta: su reclamo se realiza en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, por 5,60 días a la fecha del retiro, en este sentido, evidencia este Tribunal que durante la vigencia de la relación laboral le fue cancelado al actor este concepto, sin embargo, en el mes de julio de 2015 de acuerdo a los recibos de pagos no le fue cancelado, sin embargo, la parte actora no demostró cumplir con los requisitos exigidos en la referida cláusula para su pago, por lo que se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
9) Bono de alimentación al finalizar la relación laboral: la parte actora reclama 19 días a la fecha de terminación de la relación laboral, a razón de 3.600 por cada día, calculada al último valor de la unidad tributaria, negando la demandada adeudar ese monto, sin embargo de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que haya sido cancelado este concepto correspondiente al último mes laborado, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.400,00). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (26-04-2017), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.( …)

-IV-
LIMITES DE LA APELACION

Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandante observa quien suscribe el presente fallo, que el objeto del presente alzamiento contra el fallo de Instancia se centra en determinar: 1.) – La comisión de un fraude procesal según el cual se obtuvo el fallo apelado, y la procedencia de la reposición de la causa 2.) Error de Juzgamiento de Instancia por falsa aplicación de la ley articulo 183 de LOTTT y 82 de LOPTRA y procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados junto a sus incidencias. ASI SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la exposición de las razones en las que se funda el presente fallo, previene esta Juzgadora, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejò establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas, en contraste con la cuestión litigiosa planteada en apelación; procede de seguidas a la exposición de la ratio decidendi en cuanto al primer punto referente a la

A ese respecto, la representación judicial del quejoso en apelación sostiene su pugna contra el fallo en entredicho, señalando expresa y literalmente, “que existe contradicción y/o no esta de acuerdo con la fecha de inicio de la relación de trabajo” entre ambas partes, ya que dicho vinculo jurídico, “comenzó en realidad en el año 1989” cuando ejercía un cargo como “obrero de primera”, y simultáneamente de “vigilante cuando finalizaba la jornada de trabajo”, señalando de este modo, que la representación judicial de la parte demandada “cometió fraude procesal cuando en su contestación a la demanda” propuesta así como en su exposición oral en la audiencia de juicio, negó la prestación del servicio por parte del accionante, incorporando como pruebas, instrumentos en forma de actas constitutivas correspondientes a las empresas o Entidades de Trabajo demandadas y condenadas en el fallo que hoy se impugna.

Así las cosas, se desprende con claridad de la exposición que, por inmediación de segundo grado, en la audiencia de apelación se aprecio, y a titulo de punto previo; que la representación judicial del demandante de autos, considera que “el fraude procesal” se materializó en la presente causa cuando la representación judicial de la parte demandada y condenada en el presente juicio, negó que existiese una prestación personal del servicio por parte del accionante a quienes han sido demandadas en la escritura libelar que como desencadenante de la acción procesal, fuere admitida y sustanciada contra GRUPO INGALOPE 2008 C.A (Antiguamente INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008, C.A), lo cual trajo como consecuencia, que el Tribunal a quo, “desestimó el resto de las empresas para las cuales prestó servicios” el ciudadano LORENZO RAMOS, señalando en esta segunda instancia que en la oportunidad previa al contradictorio de Juicio, no se tenia a la mano los registros mercantiles de las otras empresas que el Tribunal de Juicio desestimó en su fallo, en razón de la imposibilidad de obtener dichos instrumentos en los registros mercantiles donde se hallaban. De manera que no fue sino al inicio del presente año donde el patrocinante judicial de la parte accionante tuvo en su poder los documentos constitutivos de las empresas que se señalaron en el libelo y que la recurrida desestimó, y en donde se comprueba que son los mismos dueños, directivos y socios de la empresa hoy demandada, con lo cual esta ultima obró con fraude procesal al negar la fecha de inicio de la relación laboral con el ex trabajador, ya que este último trabajó para dichas empresas desde la fecha señalada en el escrito de demanda que la Juez a quo declararía parcialmente con lugar en la sentencia recurrida.

Es así entonces, como primer punto, esta Sentenciadora debió verificar la existencia del supuesto fraude procesal delatado en contra de la parte demandada, al negar esta ultima, vinculación alguna con la parte actora durante toda la relación de trabajo alegada desde el año 1989, generada con ocasión de un grupo de empresas relacionada con la hoy demandada y condenada en Juicio, por lo que, de configurarse tal supuesto, pide que se aplique el “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias junto al Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales” ambos de construcción típicamente Constitucional y, en consecuencia, se acuerde la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Instancia a quien le corresponde dé apertura a una articulación probatoria, según lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este escenario se observa, de entrada, que la representación de la parte accionante pretende la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia acuerde una articulación probatoria en esa fase de Juicio que al día de hoy se encuentra precluida por la declaración plenaria de sentencia definitiva en la cual ya existe un pronunciamiento sobre el mérito de la presente demanda.

Devenido de lo anterior, el punto previo de fraude procesal tiene como objeto de apelación una reposición del iter procesal a un estado anterior y correspondiente a la fase de Juicio, sin desvestir la autoridad de Cosa Juzgada en la sentencia recurrida, por razón de los medios ordinarios en virtud de los cuales señalar la invalidez del Juzgamiento proferido por la Juez a quo, y ello así, mediante la incorporación de hechos nuevos que no fueron postulados en la fase del controvertido en Juicio, por lo que de entrada observa este Despacho desde una perspectiva mas general del problema planteado, que dicha denuncia no va a prosperar en esta Segunda Instancia por tratarse de un hecho nuevo del cual, su adversario procesal no ha contado con su Derecho Constitucional a conocer y defenderse oportunamente de la imputación de un fraude tan especifico como el delatado, mitigando con ello el derecho oportuno de contradecir tal delación en la fase del proceso que correspondía.

Adicional a lo anterior, cursa a los autos el hecho de que la especial reposición de la causa que se ha solicitado, no podría acordarse sin anular una sentencia cuya conclusión lógica ya se ha expresado mediante sentencia firme obtenida en Sede de Juicio con base los elementos de convicción que se encontraban insertos a los autos en la oportunidad procesal del contradictorio, de cuyo Juzgamiento, se causa el fallo según el cual su demanda es positivamente procedente de manera parcial.

Debe advertirse entonces, que según Nuestro Ordenamiento Jurídico, una reposición ordinaria de la causa a los fines de abrir una incidencia de articulación probatoria mediante a un reenvío que nuestra ley procesal no prevé, exige como requisito esencial que la cuestión litigiosa no haya sido grabada con una sentencia definitivamente firme, y si esta ultima ya existiere, es carga procesal del reclamante, solicitar dicha reposición desvistiendo previamente de la autoridad de la Cosa Juzgada Formal del fallo recurrido para que la reposición solicitada sea útil y pertinente en el hallazgo de la verdad material del caso, ya que el proceso Patrio y específicamente, el Proceso Laboral, proscribe la procedencia de reposiciones inútiles junto a otras dilaciones indebidas a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Empero lo anterior, no ignora esta Superioridad, que el fraude procesal denunciado, sin perjuicio de su posibilidad de tutela aun en esta Segunda Instancia, es la piedra angular de la particular denuncia interpuesta por el accionante en contra de la recurrida y de su contraparte, por lo que tal reposición se encuentra grabada ab initio, con una sentencia cuya firmeza si puede desvirtuarse de corroborarse la comisión de un fraude procesal; siendo ello entonces, parte de la tutela judicial efectiva en la que se funda el Estado Jurisdiccional de Derecho, que este despacho señale de manera lacónica pero precisa la determinación del mérito en la denuncia del mencionado fraude procesal cuya verificación apareja la nulidad de la sentencia recurrida.

Siendo así las cosas, debe entonces advertirse, que la figura de fraude procesal constituye un ultraje judicial en el cual su perpetrador bien sea un sujeto procesal o varios, utilizan el proceso para que la Justicia sea impartida de manera torpe y su resultado, aun siendo formal y aparentemente idóneo, sea materialmente ineficaz haciendo de la litis un efecto nugatorio del los derechos del justiciable. En este sentido, según los postulados que sobre esta materia se ha pronunciado Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº910 del 4 de agosto de 2002: “(…)El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho como infracción al deber de lealtad procesal(…)”.

Por lo tanto, tales modos de comisión solo producen el resultado especifico de fraude procesal, cuando su perpetrador, o concurso de ellos, han utilizado un proceso judicial como un instrumento de perjuicio contra la victima de dicho fraude, es decir, que resulta un proceso utilizado por los litigantes para hacer nugatorias tanto la Justicia tutelar, como el derecho tutelado, ya que en lo aparente el proceso se ha llevado a cabo de manera supeditada a la ley procesal, pero su desenlace produce una conclusión injusta devenido de las maquinaciones del litigante perpetrador del engaño que ha materializado un Juicio en apariencia veraz pero en realidad anómalo. En este sentido, nos parece de importancia capital, abonar la doctrina desarrollada por Nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 06 de abril de 2010, en el cual ratifica, abona y se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de las sentencias N° 908 de 2000 de la Sala Constitucional y N° 699 de 2005 de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional en la sentencia referida señaló lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
El (fraude procesal) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada. (…)”(Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial supra enunciada de donde se extraen los supuestos de fraude procesal a saber: a) Un Proceso Simulado; b) Fraude Procesal en Sentido estricto; c) Interposición de varios procesos independientes; c) Interposición de varios procesos independientes; d) Demanda contra un litisconsorcio compuesto por personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; e) Tercerías colusorias; f) Abuso de derecho del demandante; se desprende con claridad que en el causa sub examine, el dolo atribuido a la persona jurídica demandada no ha podido constatarse bien sea por los débiles elementos de convicción que rielan a los autos y sobre los cuales pudiera sostenerse, o bien por la anémica actividad probatoria de quien incumbe la carga procesal de su demostración en autos.

En la postura que aquí se adopta, la denuncia de fraude procesal basado en: a) Un Proceso Simulado; donde una de las partes (dolo strictu sensu) o ambas (colusión) instan un proceso judicial que no es real sino para obtener otras ventajas de mayor importancia a la pretensión simulada; no se verifica en el caso de marras por cuanto resulta patente que tanto el accionante de autos, como la demandada han instaurado un proceso legitimo donde la primera efectivamente persigue la satisfacción de unos derechos conculcados por la segunda quien a su vez se ha defendido legítimamente en el proceso para rechazar los reclamos apuntados en la escritura libelar mediante excepciones y defensas entre las cuales se advierte la disputa concerniente a la verdadera fecha de inicio de la relación jurídica que sostuvieran ambos contrincantes como patrono y laborante y cuyo resultado fue parcialmente con lugar dichos reclamos según lo apreciado a los autos por el Tribunal de Instancia que sentencio el merito de la causa.

Tampoco alcanza a verificarse el: b) Fraude Procesal en Sentido estricto; mediante el cual pudiera imputarse a la Entidad de Trabajo demandada haber obrado con probada maquinación y engaño a los fines de usar el presente Juicio, como un medio fraudulento en defraudo de los derechos del demandante, y en ese sentido debe quedar zanjada la presente cuestión, pues, el ejercicio del Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional del Proceso, supone que, legítimamente, todo aquel que haya sido demandado tanto en el Proceso Civil lato sensu, o imputado en el Proceso Penal goza automáticamente de la presunción de inocencia de raigambre Constitucional la cual supone objetivamente, el derecho del reclamado en una, como del acusado en otra, de considerársele inocente hasta prueba en contrario negando y rechazando lo que se le reclama o lo que se le imputa.

En la postura que aquí se adopta, no puede satisfacerse la pretensión de fraude procesal de manera súbita o sobrevenida bajo el argumento peregrino de que tal fraude se materializa cuando una Entidad de Trabajo ha negado una prestación personal del servicio en la persona de un ex laborante por un determinado periodo de tiempo, invocando su desconocimiento tanto del servicio alegado como de la existencia misma de la persona del reclamante para ese periodo, ya que esto ultimo no constituye un fraude de manera clara y palmaria sino antes bien, el catálogo natural de defensas propias de una Entidad de Trabajo a tenor de lo establecido en artículos como el 72 y 135 de la Ley, aun y cuando tal defensa no prospere total o parcialmente en un Juicio, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Tampoco se puede verificar en el presente, la: c) Interposición de varios procesos independientes, en donde el perpetrador del fraude instaura varias demandas aparentemente independientes o ajenas entre si con el fin de cercar judicial o administrativamente a la victima del fraude, ya que el sub examine, es un proceso laboral en el cual hay dos adversarios procesales bien definidos los cuales se encuentran vinculados, salvo prueba en contrario, por esta única relación procesal nacida de la demanda cuya sentencia hoy se impugna; y con ello, tampoco alcanza esta Superioridad a constatar que el presunto perpetrador: d) Demanda contra un litisconsorcio compuesto por personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude, comenzando por el hecho de que la Entidad de Trabajo condenada parcialmente en el proceso sub iudice, tiene vocación como accionada y no como accionante y en consecuencia mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción rechazo y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho no le acompañen total o parcialmente como en el caso particular; ni que decir, por incompatible e inoficioso del presente, las que refieren a e) Tercerías colusorias; f) Abuso de derecho del demandante

Fruto del análisis precedente, y ahora desde una perspectiva más particular, no se observa comisión alguna de fraude procesal en la persona de la parte demandada de autos, cuya única actuación objetiva y verificable en el proceso, ha sido rechazar de manera íntegra los reclamos del accionante ofreciendo al proceso las pruebas sobre las cuales fundar su postura procesal básica y que merecieron, solo a titulo parcial, la procedencia de sus defensas según la apreciación del Tribunal de Instancia a quien le fueron remitidas desde la fase de sustanciación y mediación del proceso, las pruebas que tuvo a su vista en la oportunidad de la audiencia oral de Juicio y sobre las cuales se llevó a cabo un debate oral probatorio donde no corrían insertos los instrumentos que hoy se han incorporado de manera tardía al proceso pero que, aun en su contenido, no producen convicción alguna de que la persona jurídica demandada GRUPO INGALOPE 2008 C.A (Antiguamente INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008, C.A), haya cometido un fraude procesal, al menos a la luz de la doctrina citada de Nuestro Mas Alto Tribunal, por la que pudiera acordarse una reposición de la causa para la apertura de una incidencia en una fase de Juicio que ya se ha agotado y que positivamente habría podido acordarse mediante un posible reenvío de la causa, si la parte denunciante hubiere cumplido su carga procesal de demostrar los elementos existenciales de dicho fraude y su relación causal con la Entidad de Trabajo demandada. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, es que la Juez a quo evidentemente tendría que desestimar a las empresas CONSTRUCTORA RAMIRANES, S.R.L., CONSTRUCTORA CELLANOVA, S.R.L., ESTRUCTURA RAMIRANES, S.R.L, R.G.1.100 S.R.L.; INVERSIONES GONSIGAL, C.A; CONSTRUCCIONES VENEGALIC 2007, C.A.; CONSTRUCTURA VENEORENZE 2008, C.A.; INVERSIONES GARCIA LOPEZ 2008 y, finalmente, GRUPO INGALOPE 2008, C.A., a los fines de tener por cierta la fecha de inicio alegada por el accionante en el año 1989, por una razón que se presenta ante esta Superioridad de manera clara, y es porque en primer lugar, no fueron demandadas en el presente proceso, y en segundo lugar, porque la sustitución de patronos que pudiere haberse operado entre estas empresas no demandadas, no fue debidamente demostrada en fase de juicio siendo su carga procesal. ASI SE DECIDE.

Se comprende entonces que el Tribunal de Instancia no podía dar por cierto la fecha de inicio de la relación laboral pretendida por el accionante, criterio de Juzgamiento que forzosamente debe acoger esta Sentenciadota en Segunda Instancia, de manera que en el caso bajo examen no se verifica la renuncia a ningún derecho fundamental, ni forzada ni consentida, así como la inexistencia de alguna simulación que constituya la necesidad de aplicar los Principios postulados como urgentes por el apelante referentes a “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias junto al Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales” siendo patente en el presente asunto, que la parte demandada se limitó a ejercitar su derecho constitucional a defenderse negando, rechazando y contradiciendo lo reclamado por el hoy apelante sin que ello pueda interpretarse como un fraude al proceso y, en consecuencia se DESESTIMA la denuncia de fraude procesal interpuesta y asimismo IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial del ciudadano LORENZO RAMOS. ASI SE DECIDE.

En lo concerniente al punto de apelación sobre: “2.) Error de Juzgamiento de Instancia por falsa apreciación de la prueba documental y testimonial, y falta de aplicación de lo previsto en los artículos 183 de LOTTT y 82 de LOPTRA, junto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados junto a sus incidencias”; observa quien decide, que para el quejoso en apelación, resulta evidente que al haber consignado una prueba en copia simple que es exactamente la misma que la incorporada en original por la parte demandada al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº2, la Juzgadora de Instancia, debió tener por cierto que el vinculo jurídico laboral que sostenían ambos adversarios procesales data de una fecha anterior al año 2011 como estableció en la recurrida, y asimismo delata que la recurrida debió tener por cierto la causación y deuda de los elementos extraordinarios referentes a horas extras y otros conceptos que por incidencia recaen sobre los años 2004 y 2005, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en los artículos 183 de la LOTTT y del 82 de LOPTRA.

Devenido de lo anterior, constata esta Superioridad que en la deposición de los testigos que comparecieron al debate oral de Juicio, la Juez de Juicio a quien correspondió el Juzgamiento del fondo de la causa, no otorgó mérito probatorio a las declaraciones incorporadas por dichos ciudadanos, unas por desconocimiento pleno del deponente de quien responde al nombre de LORENZO RAMOS, y el otro por no recordar siquiera con precisión los hechos litigiosos que le fueron preguntados y repreguntados; razón por la que esta Superioridad acoge el criterio esgrimido por la Primera Instancia al desechar a dichos testigos y ASI SE DECIDE.

Respecto a la particular valoración que el apelante esperaba de las documentales que corren insertas a los folios 56 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 23 del cuaderno de recaudos Nº 2, respectivamente, en efecto, la Juez a quo incurre en error de apreciación al reproducir el valor probatorio de la documental inserta al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº2, cuando dicho instrumento habría sido desconocido por haberse incorporado en copias simples al folio 56 del cuaderno de recaudos Nº1, por lo cual esta Juzgadora se pregunta que seria lo que dio por reproducido, o cual es el valor que ratifico al folio 88 del texto sentencial impugnado. En tal sentido y no obstante el evidente error en el que incurre la a quo, no es menos claro que el objeto probatorio propuesto por la promovente del instrumento inserto al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº2, tiene por fin demostrar que los anteriores patronos del accionante lo liquidaban anualmente, de modo que, aunque fuere valorado el instrumento por quien tenia la carga procesal, en este caso la Juez de Instancia, no es menos cierto, que de su contenido no se desprende la vinculación jurídica en fechas anteriores al año 2011, con quien hoy ha sido demandada. Pues, si bien puede tenerse como un indicio importante, no alcanza a ser plena prueba de una sustitución patronal cuyos requisitos existenciales están previstos en los artículos 66 al 68 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, a los fines de demostrar con ello la ausencia de solución de continuidad demandada desde el año 1989, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo atinente a la falta de aplicación de las consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester recordar que el promoverte de la especial exhibición sobre el libro de registro de las horas extraordinarias junto a la autorización emanada de la Administración Publica del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo; exige que la promovida de cómo fruto, la aplicación de una consecuencia jurídica sobre hechos negativos absolutos. En efecto, la escritura promocional del accionante dice literalmente que la promovida seria pertinente a los fines de demostrar que “(…) jamás disfruto de dicho beneficio (…)” junto a otros hechos de carácter negativo indefinido

Así las cosas, la representación judicial no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, ADICIONANDO LA POSTULACION DE HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS que no son objeto de prueba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición SE PRETENDE DEMOSTRAR LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, no obstante aquella ciertísima obligación legal en hombros del patrono supra descrita, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. Entones, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición verificado en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

Adicional a lo anterior, se destaca que el accionante esperaba la aplicación posible de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 183 de LOTTT por cuanto los registros y permisos para laborar horas extras son instrumentos administrativos que debe detentar el patrono demandado, pero ello opera evidentemente en aquellos patronos que en su proceso productivo se constate la labor de trabajadores en horas extraordinarias así como en días feriados entre otros elementos contractuales de naturaleza exorbitante. En tal sentido, la consecuencia jurídica del mentado articulo 183 de la ley sustantiva laboral no puede prosperar por cuanto ha sido negado de manera pura y simple el proceso productivo en horas extraordinarias sin que subsista siquiera un Principio de Prueba por escrito a partir del cual derrotar ese hecho negativo absoluto a partir del cual la contratista demandada previsiblemente labore tales extraordinarios, de manera que la especial denuncia sea IMPROCEDENTE en el presente asunto y ASI SE ESTABLECE.

VI
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas..
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL