Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
208º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JOSE OVIDIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.310.629.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Freddy Alberto Álvarez Berneé y Gabriela Elena Díaz Velazquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.040 y 111.337.

PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.401.086, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN, asistido por el abogado FREDDY ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° IPSA N° 10.040 y la abogada GABRIELA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.337 interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A.

Previas distribución de fecha 22 de noviembre de 2017, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo dio por recibido el fecha 23 de noviembre de 2017 y pronunciándose sobre la admisión de la misma mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la representación Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 04 de diciembre de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, igualmente en esa misma fecha la representación Judicial del accionante consigno escrito mediante el cual consigno copias certificadas del expediente administrativo. Asimismo, este Tribunal dio por recibido el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2017. Ahora bien estando en el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia hoy apelada:

“…Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal de Juicio realizar ciertas precisiones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 508 y 512, de la referida Ley, este último que dispone:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

En este sentido, criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (entre otros sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez), señalan que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Conforme a lo señalado, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa. En el caso de autos, si bien el accionante alegó que solicitó la aplicación de la multa y que el caso fue llevado a los Tribunales Penales, de lo cual no fue traído prueba alguna, no se observa que el accionante en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la misma, lo que permite encuadrar la pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE...”

Dicho lo anterior, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, advierte este despacho en el capitulo II del libelo de la demanda que el accionante indica que en fecha 08 de febrero de 2017, el Inspector del trabajo Miranda Este dictó la Providencia Administrativa N° 031-17, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano José Ovidio Albarrán y le ordenó al patrono el cumplimiento de la referida providencia, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha del efectivo reenganche, la cual quedó fijada para el día 06 de marzo de 2017.
En la fecha pautada para el cumplimiento voluntario de la Providencia administrativa, no se compareció el patrono ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, siendo que hasta la fecha de la presentación del amparo constitucional no había sido acatada la providencia administrativa.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras en su artículo 512:
“…Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social…” (negritas por el Tribunal)

Aunado al hecho que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5 establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

De los artículos transcritos supra se observa que el accionante no agoto la vía administrativa ya que según lo establecido en la articulo 512 de la LOTTT, dentro de la inspectoría del trabajo existe la figura de Inspectores ejecutores y los mismos se encargan de ejecutar los actos administrativos que quedan firmes, siendo que no existe evidencia de haberse agotado el procedimiento, en consecuencia se insta al accionante agotar la vía administrativa, en el entendido que el presente recurso de apelación es declarado sin lugar. Así decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE OVIDIO ALBARRAN contra el ciudadano JUAN CARLOS GESARO DA SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa GYG & CIA C.A. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA,


ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO