REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
Caracas, 22 de febrero de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2016-000014
ASUNTO : AP01-R-2016-000142
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2016-000142
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: WILLIAM FERNANDO URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.623.572.
VÍCTIMA: KARLA DEJANIRA RUIZ OJEDA
DEFENSA PRIVADA: William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado
FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, en sus carácter de defensores privados del ciudadano William Fernando Uribe Regalado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIETNO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09-03-2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Vargas, mediante la cual acordó imponer a su representado la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 4 de la citada Ley.
En fecha 04 de octubre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000142, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla..
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, defensores privados del ciudadano William Fernando Uribe.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 15 de marzo de 2016, los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, en sus carácter de defensores privados del ciudadano William Fernando Uribe, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.623.572, interponen formal escrito de apelación y al efecto hace los siguientes alegatos:
“…DE LOS HECHOS
…en fecha de febrero del presente año 2016 la Ciudadana Fiscal 4ª solicita al tribunal una paliación de las medidas cautelares que previamente se le habían impuesto a nuestro defendido, esto es EL REINTEGRO de la presunta agraviada al apartamento que desde hace cuatro años ocupa nuestro defendido.
Estas medidas fueron impuestas por el hecho de que nuestro defendido el día 22 de enero de 2016 le había cambiado el cilindro de la cerradura de su apartamento.
En fecha 28 de enero de 2016 la ciudadana Fiscal 4ªª ordena una Inspección Social a las 8 y 30 horas de la mañana y estando la visitadora social en el edificio con la victima, su abogado y una hermana proceden a llamar a Caracas a nuestro representado el cual les manifiesta que no puede bajar por encontrarse atendiendo pacientes.
Sin embargo así, la visitadora social procede a levantar aun Acta e interroga a la presidenta de la Junta de Condominio y a su hijo y plasman en dicha Acta que efectivamente la esposa de nuestro defendido vive e el apartamento.
En fecha de fecha 05 de febrero de 2016 esta defensa solicita una inspección similar pero con la presencia de todas las partes a los fines de probar que la ciudadana Karla Ruiz esposa de nuestro defendido NO VIVE ALLI.
La ciudadana Fiscal acuerda la inspección para el día 18/02/16 a las 9:00 horas de la mañana.
A las 8 y 30 horas de la mañana la defensa se comunica con la visitadora social y se le informa que estamos en el sitio a lo que se nos informa que la victima no puede estar a esa hora sino a las 2:00 horas de la tarde.
Así las cosas, pasamos una diligencia de esa misma fecha solicitándole a la Fiscal que se difiriera dicha inspección para el martes 23/02/16, y como es costumbre esperamos pronunciamiento a los tres días hábiles, pero es el caso que uno de los abogados va a revisar el expediente el día siguiente 19/02/16 y nuestra sorpresa es que cuando vamos el día lunes la ciudadana Fiscal había negado la inspección por el simple hecho de que considero esa revisión una falta de respeto, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestro defendido.
Vista esta grave irregularidad solicitamos al Tribunal 2ª de control de Violencia en fecha 26/02/16 el Control Judicial a los fines de que se ordenara la inspección, solicitud, esta que el ciudadano Juez NO SE PRONUNCIO y acordó una audiencia para el pasado 09/03/16 en donde NO SOLAMENTE ACORDO LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO SINO QUE ORDENO LA SALIDA DE NUESTRO DEFENDIDO DE SU VIVIENDA PRINCIPAL., violándole asid u derecho a la defensa y causándole a nuestro defendido un gravamen irreparable.
En esta audiencia del 09/03/16 se le consignaron una cantidad de documentos notariados que dan plena fe de que la victima NO VIVE en el apartamento y se solicito que antes de decidir se pronunciara sobre la Solicitud de Control Judicial y ordenara la inspección. Tampoco se pronuncio en audiencia sobre esta solicitud.
Igualmente se le solicito que ordenara una investigación por el hecho de que una querella interpuesta en contra de nuestro defendido en septiembre de 2015 haya llegado de la fase preparatoria a la Fase Intermedia, convocando a nuestro defendido a una Audiencia Preliminar), en calidad de IMPUTADO, SIN QUE A NUESTRO DEFENDIDO NUNCA HAYA SIDO CITADO POR UN DESPACHO FISCAL, ni imputado formalmente previamente, sin ser oído previamente, sin acusación fiscal alguna, tampoco se pronuncio sino que ordeno la acumulación de las dos causas. Acumulación esta que formalmente apelamos visto que la querella intentada y tramitada en el expediente WP01- Q- 15- 2 esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, nulidad que solicitaremos en el momento oportuno.
DEL DERECHO
El artículo 430 del COPP establece que la inspección de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresadamente se disponga lo contrario.
Honorables Magistrados, el apartamento de donde se ordena la salida de nuestro defendido es su vivienda principal, es su hogar, nuestro defendido no puede sacar a nadie que no vive allí lo que hizo fue actuar en LEGITIMA DEFENSA y así evitar las constantes provocaciones de su cónyuge para luego maquinar acciones judiciales que lo saquen de su hogar.
DEL PETITORIO
Por estas razones solicitamos que:
1.- Se revoque la medida cautelar impuesta por el ciudadano Juez 2ª de Control
2.-Se ordene la inspección solicitada.
3.-Se ordene la investigación de los hechos de la querella que sin citación alguna se pasa a una Audiencia Preliminar…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÒN
El Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, el cual efectuó en los siguientes términos:
“…Ahora bien, una vez realizada el resumen arriba expuesto esta vindicta considera, pertinente NEGAR, una tercera visita social, ya que el ministerio publico, intento realizar en una primera oportunidad en fecha 28-01-2016, la cual no se concreto por ausencia del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, a pesar de estar debidamente notificado, asimismo se acordó realizar por segunda vez indicando el ciudadano denunciado no poder para el martes 16-02-16, sino para el jueves 18-02-2016, tomando la lic la consideración y coordinarla para la ultima fecha en mención, y a pesar que se le notifico que se llevaría a cabo el 18-02-16, a las 2:00 de la tarde, el abogado del denunciado consigno escrito excusándose por ese día y por el día siguiente 19-02-16, por motivos de consulta medica, no entiendo esta vindicta que pretende la defensa privada realizando solicitudes de diligencias y posteriormente excusándose para no llevarse a cabo, además consta que en fecha 19-02-16 estuvo en el despacho uno de los abogados juramentado revisando el expediente, considerando una falta de respeto para quien suscribe y demás intervinientes en esta causa penal, como lo son la victima, su abogado y la trabajadora social adscrita a la unidad de atención a la victima, por lo antes expuesto NIEGA lo solicitado por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE en fecha 18-02-2016…”
Por los antes señalado, ciudadanos magistrados, puede evidenciarse que este despacho fiscal su oportunidad le dio respuesta a la solicitud de Inspección Social; y la misma se realizo en fecha 28 de enero de 2016, con el fin de verificar la situación de violencia en la que se encuentra el grupo familiar, en la RESIDENCIA SOBRE LAS OLAS CONSTRUIDO AL FINAL DE KLA CALLE ESTE DE LA URB. PLAYA GARNDE PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADOVARGAS, en compañía de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado Vargas, en el lugar fueron recibidos por la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.095.157, en efecto, en dicho informe pudo concluirse que efectivamente la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, no pudo ingresar al referido apartamento debido a que las llaves no correspondían con el cilindro de la cerradura, igualmente que la cerradura presentaba signos de hundimiento, quebraduras y raspaduras alrededor.
En tal sentido, se debe precisar, que la querella es un modo de inicio de l proceso en la fase preparatoria de conformidad con el Libro segundo, del Procedimiento Ordinario, en su Titulo I, de la Fase Preparatoria, en su capitulo II del inicio del proceso, por lo que, el hecho de realizar la audiencia de ampliación de medidas, no implica encontrase el proceso en fase intermedia.
Así las cosas, se denota que la presente causa se encuentra en la etapa incipiente, es decir, de investigación, y que el Ministerio Publico esta plenamente facultado para llevar la dirección de la misma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y dentro de los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 82 de la ley supra mencionada para en su oportunidad realizar un acto conclusivo, la cual no ha concluido, toda vez, que al ciudadano investigado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO hasta la presente fecha no se le ha imputado ningún delito, sino como se deja constancia anteriormente solo se ha realizado una ampliación de las medidas de protección y seguridad y no una audiencia preliminar como señalan los recurrentes, y así se solicita sea declarado.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta a todas luces que el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar una de las Finalidades del Proceso de violencia contra la mujer, como lo es la protección de los derechos de la victima, en aplicación del derecho, basado en lo establecido en las Disposiciones Comunes Sobre las Medidas de Protección y Seguridad, en su artículo 94 de la referida ley de genero, la cual establece lo siguiente: (omisis)
En ese sentido, para quien aquí suscribe, la decisión tomada en fecha 09 de marzo de 2016, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, esta ajustada a derecho, en cuanto a la Ampliación de las Medidas de Protección de Seguridad, referente al articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estar ajustado a los parámetros impuestos en el artículo 91 de esa misma ley atendiendo a que la naturaleza esencial de la ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial y asean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación, y así se solicita sea declarado.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por la defensa privada y SE CONFIRME la decisión proferida por fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD…” (cursiva de la Sala)
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 05 de febrero de 2016, como consta de la decisión cursante a los folios del 189 al 197 de la pieza I del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Vargas, decretó lo siguiente:
“…se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la victima, y garantizar las resultas del proceso se haya realizado la presente audiencia de Ampliación de Medida de Protección y seguridad, a solicitud del Ministerio Publico, en virtud de los hechos que han venido ocurriendo y de la Visita Social de fecha de fecha 28/01/2016 en las Residencias Sobre las Olas, ubicada al final de la calle este de la Urbanización Palta Grande Parroquia Catia la Mar, estado vargas, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no solo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otra lado la fiscalía del Ministerio Publico, a solicitado la AMPLIACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 91, y que se imponga al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO titular de la cedula de identidad Nº V.-12.623.572 LA Medida consagrada en el artículo 90 Ordinal 4ª de la Ley Especial, a favor de la Victima la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara mas brutal de la discriminación por razones de genero, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud publica es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Publico, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, específicamente la del ordinal 4ª del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, este Juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustado a derecho la Ampliación de la Medida de Protección y seguridad, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han venido ocurriendo los hechos, así como de la Inspección Social y de las actas que conforman el presente expediente, a si como de la denuncia realizada ante el Ministerio Publico, es por lo que este Juzgador acuerda la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 91, por lo que se le impone la Medida del Ordinal 4º del artículo 90 de la Ley Especial.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la victima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicologiota, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana por Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la mediad de protección y seguridad a favor de la victima, la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, Prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinal 4º, el cual establece: “Restringir al domicilio a las mujeres victimas d violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme lo establecido en el numeral anterior.. Y ASI SE DECIDE.” (Cursiva de la Sala).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, en sus carácter de defensores privados del ciudadano William Fernando Uribe, a los fines de verificar lo aducido por los quejosos formula las siguientes consideraciones:
Indican los recurrentes que el Juzgado A quo ordenó la salida del ciudadano William Fernando Uribe del apartamento situado en el edificio denominado Residencias Sobre las Olas, ubicado en el Nivel 0.50 Pent House raya 2 (PH-2), de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del estado Vargas, aún cuando fue establecido por la defensa que la ciudadana Karla Dejanira Ruiz Ojeda, no residía en dicha vivienda con el investigado, sin siquiera haberse pronunciado en relación a una inspección judicial impetrada por dicha representación, imponiendo la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, solicitando en definitiva sea revocada la decisión objeto de impugnaciòn.
En tal sentido, es necesario determinar, si le asiste o no la razón a los apelantes; verificando esta Alzada la Representación Fiscal, en la audiencia que se celebró en data 09-03-2016, ante el Juzgado de instancia, señaló lo siguiente:
“…ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de ampliación de medidas en contra del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en virtud de que siendo el 22 de noviembre…en fecha 23 e (sic) enero de 2016, la ciudadana víctima acudió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público donde coloco denuncia en contra del ciudadano William Fernando Uribe señalando que el mismo en esta fecha le había enviado un mensaje de texto indicándole que había cambiado la cerradura de su inmueble y cuando ella acudió al mismo no pudo ingresar a él, siendo que es la residencia en común y que ellos tienen una unión conyugal de manera que en fecha 25 de enero de 2016 la ciudadana acude al despacho fiscal…a manifestar que hasta esa fecha no había podido ingresar a su inmueble en virtud de las circunstancias de moto tiempo y lugar…el Ministerio Público decidió practicar una inspección social a los fines de constatar la veracidad de los hechos enunciados la misma se realizó y la trabajadora social en el inmueble en cuestión pudo corroborar que efectivamente el ciudadano quiso ingresar la llave en la puerta del apartamento y no abrió…solicita esta representación…añadir a las ya impuestas la referente al ordinal 4º (sic) consistente en reingresar a la victima a su residencia…”
Y la defensa indicó: “…lo último que acaba de oír mi respetado colega es que solicita que mi defendido se vaya de la casa como es lo que han perseguido siempre, todo lo alegado en este momento está en este escrito con sus respectivos anexos, el primero de ellos es el inmueble donde con su propio peculio mi defendido compra su apartamento donde la señora tiene el cincuenta por ciento por ser la cónyuge, cosa que se tendría que ventilar en la demanda de divorcio…con letra B consigno boleta de citación de fecha 18 de diciembre de 2015 donde mi defendido solicita a la fiscalía en menores de Caracas, con la dirección de la señora Ruiz en la Urbanización El Márquez, una solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de su menor hija a quien la señora Ruiz le viene violentando no los derechos de el sino los de la niña pues no asistió a esta citación, yo me pregunto que objeto tiene mi defendido de pedir una convivencia familiar si la señora viviera allí…otro documento donde se le manda mi defendido desesperado por la provocación de la que era víctima desde 2012, es una situación anterior al cambio de cerradura, la señora Ruiz como lo consta un notario documento que si consigo aquí todos sabemos el testigo y los abogados nos metemos en un problema penal porque no puede utilizar los órganos de administración de justicia para justificar un elemento de convicción, marco también del Tribunal segundo una admisión de demanda de divorcio que tiene una característica, los jueces civiles antes de admitir una demanda de divorcio, que tiene una característica, los jueces civiles antes de admitir una demanda lo primero que ven es la competencia por el territorio, cual es el ultimo domicilio conyugal, admitiendo el juez por los causales 1º el adulterio y 2º el abandono voluntario, vista la situación de chantaje de la señora aprovechándose de la menor, tiene otra demanda de convivencia familiar…aquí hay una situación que es un justificativo de testigos hecho en diciembre de 2015 donde el cual notariado dos testigos que conocen a ambos, dicen la señora nunca vivió hay (sic)…Cuando se hace la inspección social que se señala no fue asì, se realiza a las 8:30am del otro día a mi cliente lo llaman para que baje y abra, y la visitadora social se da a la tarea de preguntarle a la presidenta nada mas de la junta de condominio y al papa de si la señora Ruiz vive allí, ellos seguro pusieron que si, eso es falso, hablamos con la presidenta y le comente de que ella había dicho que si esa señora Ruiz no vive aquí la camioneta esta frente a mi ventana y nunca está allí, por ello solicito se desista de la pretensión…”
Así las cosas, el Tribunal de instancia efectivamente dictó decisión al término de la audiencia celebrada, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, a través del cual acordó ampliar la Medida de Protección y Seguridad a la ciudadana Karla Ruiz, imponiendo la del numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, efectuando la siguiente motivación:
“…este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara mas brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Público, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre la Ampliación de las Medida de Protección y Seguridad, específicamente la del ordinal 4º (sic) del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Así pues, este Juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustado a derecho la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han venido ocurriendo los hechos, así como de la Inspección Social y de las actas que conforman el presente expediente, así como de la denuncia realizada ante el Ministerio Público por parte de la Víctima, y de las entrevistas realizada por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgador acuerda la Ampliación de la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 91, por lo que se le impone la Medida del ordinal 4º del artículo 90º de la ley Especial..” (Cursiva de la Alzada)
Al efecto, prevé el artículo 91 de la ley especial que las Medidas de Protección y Seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud de parte; infiriendo esta Sala, según se desprende del acta levantada con ocasión a la audiencia oral cursante a los folios 185 al 188 de la pieza I del expediente, que el Juez A quo procedió previa solicitud del Ministerio Público a imponer al ciudadano William Uribe la medida contemplada en el artículo 90 numeral 4 eiusdem lo que es perfectamente viable; no obstante lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dicha determinación debe ser motivada a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, criterios que han sido establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, donde se ha señalado que el Tribunal al emitir un pronunciamiento, debe ser claro, preciso y motivado, en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basaron su decisión y su incumplimiento por parte de los juzgadores acarrearían la nulidad de la decisión, por lo que esta Alzada pasa a revisar de oficio la tramitación de la causa judicial Nº WP01-S-2016-000477.
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones… Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico y motivado, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos; observando que el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; siendo impretermitible para todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento pudiendo decidir de oficio en aquellos casos permitidos por la ley.
Observando esta Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas procedió a imponer la Medida de Seguridad y Protección, al momento de llevarse a efecto la audiencia oral que pautó una vez recibida la solicitud del Ministerio Público sin cumplir con la motivación debida lo que de igual forma se verifica de la propia resolución emitida como consecuencia de la determinación, donde el jueza se limitó a copiar los numerales contenidos en el acta levantada sin ningún tipo de fundamentación, en relación a los elementos de convicción que señaló de forma genérica como motivadores de tal imposición.
Es importante señalar que si bien las Medidas de Protección y Seguridad, son aquellas que se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia (artículo 9 de la Ley Especial), y ser de naturaleza preventiva, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, pudiendo el órgano receptor de denuncia o el Juez o Jueza que conozca del proceso dictarlas, ratificar las ya impuestas, revocarlas, modificarlas o imponerlas a solicitud de parte o de oficio, en el caso de la Medida descritas en los numerales 3, 4 y 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere un análisis no solo de derecho sino la verificación de los hechos y así determinar si efectivamente dicha medida es necesaria para proteger los derechos humanos de las víctimas; todo lo cual tiene que ser motivado al momento no sólo de ser solicitado por la parte, sino acordado por el Juzgador, a fin de garantizar como ya lo ha establecido esta Alzada el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, procedió a imponer una Medida de Protección y Seguridad al ciudadano William Uribe y mantener otras, sin explicar de manera razonada y motivada que conllevó al A quo a emitir tal pronunciamiento, pronunciándose sólo en razón de lo expuesto por el Ministerio Público sin tomar en cuenta lo alegado en audiencia y por escrito por parte de la defensa del ciudadano William Fernando Uribe y tal como se señaló ut supra, los jueces deben tomar en cuenta al momento de decidir, todo lo esgrimido u argumentado por las partes, a los fines de garantizar que se emitió una decisión justa, que no quede a lugar a dudas. Considerando esta Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, Defensores Privados del ciudadano William Uribe. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano William Uribe, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09-03-2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, mediante la cual acordó imponer a su representado la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 4 de la citada Ley.
SEGUNDO: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 09-03-2016 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, y se ordena a un Juzgado distinto al Juez cuya decisión es anulada emita una decisión de manera motivada sobre la imposición o no de la Medida de Protección y Seguridad en la causa alfanumérica WP01-S-2016-000477. (Nomenclatura del referido Juzgado).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 22 días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES.
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA ARWAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANDREINA AYALA ARWAS