REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2018
207° y 159°

Ponenta: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Decisión Nº 048-18
Asunto Nº CA-3483-17VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día martes 18 de enero de 2018, por los ciudadanos, Evelinda Arraiz Hernandez, Maryelith Suarez de Villasmil y Manuel Barreto Baute, en su carácter de Abogados Privados del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.142, mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2017, argumentando que “...en virtud de haber cesado el motivo de la interposición...” manifiesta la voluntad de desistir del mismo, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:

Efectivamente el 18 de octubre de 2017, los ciudadanos Evelinda Arraiz Hernández, Maryelith Suarez de Villasmil y Manuel Barreto Baute, Abogados Privados, en su carácter de defensores del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.142, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta misma circunscripción Judicial relativa a la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Ylayaly Hazel Arias Morales .

Consideraciones para decidir

El artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a las demás recurrente, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”

Así el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reseña lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Al respecto, en Sentencia Nº 1752 de fecha 18 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentò lo siguiente:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad...”

Por otra parte, mediante Sentencia Nº 2230 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 03-2124, estableció:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”

Ahora bien, evidencia esta Sala que el accionante abogado Salvador Ramírez Ramírez desistió de la presente acción de amparo constitucional por él interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y de sus derechos de petición, a ser oído y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, observa este alto Tribunal que al haber renunciado el accionante de manera directa de la presente acción y aunado a ello, que la lesión denunciada, si la hubo, no afecta normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, considera que resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide...”

De igual forma, la Sentencia Nº 648 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 12-0838, señala:

“...Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 6 de diciembre de 2012 compareció ante la Secretaría el abogado Simón José Arrieta Quintero y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.
Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013, entre otras).
En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide...”
Conforme a lo señalado por la doctrina y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se infiere que en materia penal en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes o por sus representantes, correspondiéndole al Juez o Jueza de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.142, representado por los Abogados Privados, Evelinda Arraiz Hernandez, Maryelith Suarez de Villasmil y Manuel Barreto Baute, expresa su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la misma Defensoría Privada, evidenciándose que el desistimiento no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley; por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es homologarlo conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 constitucional, y 8.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se causa lesión alguna a las partes, se exceptúa del pago a la apelante. Y así se declara.


Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Homologa el desistimiento del recurso de apelación presentado día jueves 18 de octubre de 2017, por los ciudadanos Evelinda Arraiz Hernandez, Maryelith Suarez de Villasmil y Manuel Barreto Baute, Abogados Privados, en su carácter de defensa del ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.142.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
Ponente

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JOSE GREGORIO LINARES.-

LA SECRETARIA,

ANDREINA M. AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA M. AYALA ARWAS


FCL/JGL/CMQM/aa/yc.
Asunto N° CA-3483-17VCM