PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2017-000247
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO
DEMANDADA: CARMEN YSAURA CAÑIZALES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22/06/2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito, el demandante EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.408, que alega que en fecha 5 de marzo del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN YSAURA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.399.380, que de dicha unión procrearon dos hijos que lleva por nombre de (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), nueve (9) y un (01) años de edad, fecha de nacimiento 18/12/2005, 21/09/2008 y 04/11/2016 respectivamente, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos, que en principio se veían como dificultades de la vida en común, los cuales se fueron agravando haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 20 de mayo de 2012. Luego de transcurrido una temporada de discordia logró hablar el 10 de enero de 2013 y planteo la necesidad de separarse por mutuo acuerdo, proposición que ella aceptó al principio y a la cual se ha negado en reiteradas ocasiones, sometiéndose a una situación de tanto estrés psicológico y de intranquilidad mental, la cual no logra aun por estar atado a una persona a la que no le une ninguna relación afectiva. Habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común y con fundamento en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha: quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio de la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y demanda que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial de acuerdo a la referida sentencia.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones: El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano legal vigente, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
La Profesora María Candelaria Domínguez, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”)
Se observa que esta jurista insiste que en el caso de un divorcio contencioso conocido en Doctrina como divorcio-sanción en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Es oportuno acotar que la tesis doctrinaria ha variado actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha: quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio del artículo 185 del Código Civil:
Que “este derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad, tal como acertadamente lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “bajo ningún concepto una norma adjetiva preconstitucional puede colocarse por encima de los valores que dimanan del Texto Fundamental. Esa ha sido y es la doctrina reiterada y vinculante de esa digna Sala Constitucional, abiertamente desconocida por la Sala de Casación Civil. Cualquiera sea la interpretación que se dé (sic) al artículo 185-A del Código Civil, la misma no puede ser más importante ni ser privilegiada por el juzgador en desmedro de una norma constitucional. En este caso, y en uso de la potestad-deber a que se contrae el artículo 334 de la Constitución, el juzgador está obligado a desaplicar total o parcialmente la norma al caso concreto y aplicar de manera preferente la Constitución y los principios que de ella dimanan, tal como lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto concreto”.
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]llo es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).

En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (subrayado del tribunal).
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
En el caso de marras el o la cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción al esposo, a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, invocando el criterio vinculante de la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, precitada.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, en la doctrina de Familia sobre el divorcio sanción incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, pero actualmente con fundamento al criterio jurisprudencial adaptado a los principios y valores de la constitución vigente, se puede interponer una acción de divorcio por causales distintas a las previstas en el artículo 185 del Código Civil
En relación a los hechos alegados, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges cuyo incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges debe demostrarse plenamente para que proceda la declaratoria con lugar de la demanda.
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, cursante a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Partidas de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Inserta en el folio doce (12), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio trece (13), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignada en audiencia, que riela al folio 44, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de ley, los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ y AMARILIS PERAZA BETANCOURT, GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ y AMARILIS PERAZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.569.243 y V-12.896.153, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes. Los testigos evacuados, con sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por el demandante, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada sus deberes conyugales para ser procedente el divorcio sanción, sin embargo fueron contestes en afirmar que les consta que los cónyuges no conviven desde hace años como un matrimonio.
El Tribunal oyó la opinión de de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En el presente caso quedó demostrada la ruptura prolongada en común, corroborada con el dicho de las partes, quienes manifestaron en la audiencia de juicio, cada cónyuge por separado, en forma espontánea, libre de coacción y apremio, que deseaban divorciarse, que no conviven desde hace años, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, por lo que se desprende que ninguno de los cónyuges cumplen con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, en cuanto a lo manifestado en la Audiencia por los cónyuges, porque ambos cónyuges no conviven, pero ambos son conscientes en que existe una ruptura irreversible del matrimonio, por lo que prefieren la disolución conyugal.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).
Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar a vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa:
Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’
Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, que manifestaron expresamente en la audiencia de juicio el deseo de ambos de no continuar con la relación matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la procedencia aplicable del divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio
Finalmente, haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y de haber una ruptura evidente del vínculo matrimonial este Tribunal acuerda el Divorcio Remedio, acogiéndose la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, en concordancia al criterio vinculante respecto al artículo 185 del Código Civil fijado en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014. Como consecuencia, de la procedencia de la disolución matrimonial, este tribunal debe pronunciarse en cuanto a las Instituciones Familiares, estableciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana CARMEN YSAURA CAÑIZALES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y en los meses de Agosto y Diciembre es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, vista la manifestación espontanea de las partes de querer divorciarse, acogiéndose acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio en concordancia al criterio vinculante respecto al artículo 185 del Código Civil fijado en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014. Y Así se decide.
SEGUNDO: Se ACUERDA el DIVORCIO REMEDIO y queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERENO GOYO y CARMEN YSAURA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 5 de marzo del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 31.Y Así se decide.
TERCERO: Visto el pronunciamiento se acuerda en cuanto a las Instituciones Familiares lo siguiente: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana CARMEN YSAURA CAÑIZALES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y en los meses de Agosto y Diciembre es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
La Secretaria Temporal,


Abg. Thais Coromoto Rosales Montes
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:43 de la mañana.
Conste.
ASUNTO: PP01-V-2017-000247
LBBA/TCRM/lenny