REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE N° J-2017-000634.
SOLICITANTES: MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.684; actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: RICARDO RAMON, EGILDA JOSEFINA y ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.953.656, V-5.941.683 y 9.569.490 respectivamente, todos civilmente hábil y de este domicilio y la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.869.914, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos se omite, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-27.672.785 y se omite, de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA. Inscrito en el Inpreabogado N° 140.783.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, en nombre y en representación sus hermanos, también identificados al inicio del presente fallo, y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentaron solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de Propiedad sobre una Bienhechuría que construyo su causante de su propio peculio y a sus propias expensas ubicada en el Barrio Ajuro, calle 36, con avenida 45, casa N° 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Bienechurias consistentes en: Una casa de habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de Zinc, piso de cemento, un (1) baño, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche con techo de platabanda, un (1) corredor en la parte trasera techado de zinc, seis (6) ventanas de macuto y ventanas de ventilación, dos (2) protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, un (1) portón de hiero, un (1) garaje, las cuales antiguamente eran de la siguiente forma: Una (1) casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso parte de cemento y tierra, cercada de alambre de púa y madera, las cuales le pertenecieron a su causante INICIA ANTONIA GUTIERREZ DE CABRERA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.366.880, quien falleció en fecha 28 de Septiembre del 2015, según se evidencia en acta de defunción N° 1320, folio 89, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante al Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 Agosto del año 1977, bajo el N° 173, folios 177, vto; al 178, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Asimismo solicitan se sirva tomar las declaraciones de los testigos.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2017, Se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia notifíquese a la representación fiscal del Ministerio Público mediante boleta. Así mismo ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a la representante legal de los adolescentes. Asimismo se ordena oír la opinión de los adolescentes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 11 de Enero del 2018, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando así constancia de que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 15 de Enero del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer las solicitantes en compañía de los adolescentes involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 26 de Enero del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que compareció la ciudadana MARÍA ANICIA CABRERA GUTIÉRREZ, ampliamente identificada en autos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos RICARDO RAMON, EGILDA JOSEFINA y ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.953.656, V-5.941.683 y 9.569.490 respectivamente, en su carácter de solicitantes del Procedimiento de TITULO SUPLETORIO a favor propio y también solicitantes el Joven FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.672.785, y la adolescente se omite, de doce (12) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, ampliamente identificada en autos. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público la Abogada HYRVIC QUINTERO. Se deja constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA. Inscrito en el Inpreabogado N° 140.783, a quien se le cede la palabra, quien puso: La presente solicitud es para ratificar se declare el Titulo Supletorio, del inmueble que le partencia a la ciudadana INICIA ANTONIA GUTIERREZ DE CABRERA, quienes pasan a conformar la sucesión sus hijos MARÍA ANICIA CABRERA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos RICARDO RAMON, EGILDA JOSEFINA y ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, quien actúa en representación del joven FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, y de la adolescente se omite, quienes actúan por una cuota del inmueble especificado según se evidencia en titulo de únicos y universales herederos N° T-1423. En consecuencia solicito se deje constancia y sea asentado en el decreto emitido por este Tribunal los siguientes particulares 1.- que las Bienechurias visto como se muestra en las testimoniales están ubicadas, en el Barrio Ajuro, calle 36, con la avenida 45, casa N° 10, ubicada en la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de ASUNCIÓN PALACIO, por el SUR: casa y solar de GABRIEL TORREALBA, por el ESTE: casa y solar de ausencia Figueroa y por el OESTE: callejón 1, un lote de terreno municipal que consta de 474.78 m2, con un área de construcción de 179.04 m2. Dicho inmueble anteriormente consistía en una casa techada de zinc y paredes de bahareque, el piso parte cemento y parte tierra, acercada de alambre de púas y madera y en la actualidad comprende unas mejoras, una (1) casa de habitación construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, piso de cemento, un (1) baño, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche con techo de Platabanda, un (1) corredor en la parte trasera techado de zinc, seis (6) ventanas, de macuto y ventanas de ventilación, dos (2) protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, un (1) portón de hierro, un () garaje, por el cual solicito se le de el valor real para poder realizar la venta del mismo, asimismo solicito fueran evacuadas estas diligencias por cuanto se demuestra y comprueba mediante el plano elaborado bajo la responsabilidad de la coordinación de catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y sea declarado con lugar en el decreto. 2.- de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el 177 parágrafo segundo literal g, solicitó se decrete el titulo de propiedad y posesión para sus asistidos, en cuanto a las Bienechurias solicitó al Tribunal según se demuestra en testimoniales promovidas en su oportunidad legal sean decretado a favor. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la solicitante MARÍA ANICIA CABRERA GUTIÉRREZ, ampliamente identificada en autos, quien expuso: Que quieren hacer un titulo supletorio de la casa, antes era de bahareque y hace un tiempo se le hizo una mejoría, esa casa era de su mamá, ella murió y están acordando los documentos para venderla. Se cede el derecho de palabra a la representante legal del de los solicitantes ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, ampliamente identificada en autos, quien expuso: La Abogada le dijo y que estaban aquí para un titulo supletorio y ella esta aquí en representación de sus hijos, que son hijos del fallecido, JOSÉ GREGORIO CABRERA GUTIÉRREZ. Actos seguido se declara al primer testigo presentado ciudadano: YONNI ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.715, domiciliado en el barrio Ajuro, avenida 45-A - 45B, calle 36, casa N° 6, Municipio Páez, Estado Portuguesa. PRIMERO: (…) “muchos años y si conocí a la señora Anicia”. SEGUNDO: (…)” “si”…TERCERO: (…) “Si me consta”. CUARTO: (…) “si tengo conocimiento de conocer a la señora Anicia Gutiérrez en sus años, si me consta que esa Bienhechuría se encuentra en ese Barrio, y si me consta que se le gasto dicha cantidad para materiales para la Bienhechuría en dicho terreno Municipal”. Seguidamente comparece el segundo testigo ciudadano JORGE RAMÓNA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.077, domiciliada en el barrio Ajuro, Acarigua, Estado Portuguesa. Al particular PRIMERO: (…) “si los conozco, y desde hace años conocía a la señora Anicia yo era su amiga y vecina”. SEGUNDO: (…) “Si señor”. TERCERO: (…) “Si me consta” CUARTO: (…) “yo los conocía a ellos y era amiga de la señora Anicia, si se que ese terreno era de ella y que también se le hicieron unas mejoras. Se le cede el derecho de palabra a la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso: De la revisión realizada por esta representación fiscal, a dicha causa, no tiene objeción alguna a los efectos de que se realice o que se obtenga la actualización de dicho titulo supletorio, a los efectos legales del bien. Se deja constancia que fue oída la opinión del joven y de la adolescente involucrada por actas separadas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.684; actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: RICARDO RAMON, EGILDA JOSEFINA y ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.953.656, V-5.941.683 y 9.569.490 respectivamente, y en beneficio del joven FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-27.672.785 y se omite, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.259.633, de doce (12) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.869.914, y en consecuencia, se les OTORGA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre Bienechurias consistentes en: Una casa de habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de Zinc, piso de cemento, un (1) baño, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche con techo de platabanda, un (1) corredor en la parte trasera techado de zinc, seis (6) ventanas de macuto y ventanas de ventilación, dos (2) protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, un (1) portón de hiero, un (1) garaje. ubicada, en el Barrio Ajuro, calle 36, con la avenida 45, casa N° 10, ubicada en la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de ASUNCIÓN PALACIO, por el SUR: casa y solar de GABRIEL TORREALBA, por el ESTE: casa y solar de AUSENCIA FIGUEROA y por el OESTE: callejón 1, un lote de terreno municipal que consta de 474.78 m2, con un área de construcción de 179.04 m2. Y Así se Declara.
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