Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha nueve de enero del dos mil diecisiete (09/01/2017) y en fecha diez de enero del dos mil diecisiete (10/01/2017) se le dio entrada en los libros respectivo y en fecha trece de enero del dos mil diecisiete (13/01/2017) fue admitida la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES, una vez que conste en auto las copias fotostáticas certificadas, en fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete (21/02/2017), se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES con sus respectivas copias fotostáticas certificadas; en fecha siete de abril del dos mil diecisiete (07/04/2017), el alguacil consigna el primer aviso de traslado por cuanto no encontró dicha ciudadana en la dirección fijada, en fecha treinta y uno de julio del dos mil diecisiete (31/07/2017), el alguacil consigna el segundo aviso de traslado por cuanto no encontró dicha ciudadana en la dirección fijada, en fecha siete de agosto del dos mil diecisiete (07/08/2017), el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES en el mismo estado sin firma por cuanto el alguacil se traslado en varias oportunidades sin poder encontrarla; En consecuencia este Tribunal observa que no hay más actuaciones en la presente causa.
Este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda que se sigue por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ante este Tribunal por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.074 de este domicilio asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215 respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.216 de este domicilio y que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido seis (06) meses sin que la parte actora realizara alguna otra actuación en la presente causa, en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue por ante este Tribunal por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.074 de este domicilio asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215 respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.216 de este domicilio. Y Así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia 158° Federación.-

Jueza Suplente Especial


Abg. Jakelin Urquiola Medina
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La Secretaria.

Abg. Mayuly Martínez.


Seguidamente se publicó siendo las 12:30 de la tarde, conste.




Exp. 2544
JUM/GA