LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.099-18

SOLICITANTES: INES ZULEIMA HERRERA DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.072 y 12.009.607, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Enero de 2.018, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: INES ZULEIMA HERRERA DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.072 y 12.009.607, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de noviembre de dos mil tres (05-11-2.003), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2.013 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Merlin Roimar Rodríguez Herrera, Darwin José Rodríguez Herrera, Marbelys Katiuska Rodríguez Herrera y Lizeht del Carmen Rodríguez Herrera, consignando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos marcada con las letras “A, B, C, D y E”.

En fecha 12-01-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 23-01-2018, comparece la alguacil suplente del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por Carmen Delgado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 370, Tomo 3, Folio 029, correspondiente a los ciudadanos: Inés Zuleima Herrera de Rodríguez y José Rafael Rodríguez Camacho; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de noviembre de dos mil tres (05-11-2.003), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, correspondiente a los ciudadanos: Merlin Roimar Rodríguez Herrera, Darwin José Rodríguez Herrera, Marbelys Katiuska Rodríguez Herrera y Lizeht del Carmen Rodríguez Herrera, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: Inés Zuleima Herrera De Rodríguez y José Rafael Rodríguez Camacho, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Inés Zuleima Herrera De Rodríguez y José Rafael Rodríguez Camacho, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: INES ZULEIMA HERRERA DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.072 y 12.009.607, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de noviembre de dos mil tres (05-11-2.003), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria Temp,
Sol. 4.099-17.-
ayvc.-