REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-436/2018
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.215.189 y V-11.964.137, ambos de este domicilio.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.215.189 y V-11.964.137 Y, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 267.612.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 24 de Septiembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 225, establecieron como último domicilio conyugal en la calle principal La Lucia, casa s/n del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que han permanecido separados de hecho por quince (15) años, manifiestan que al principio de su relación matrimonial se caracterizo por la armonía, el amor y el respeto mutuo, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con los deberes que les impuso el matrimonio, pero posteriormente la relación se vio perturbada, debido a las constantes diferencias surgidas entre ellos, a tal punto que ya era imposible la vida en común, lo cual los llevo a separarse hace 15 años, situación esta que se ha mantenido hasta el presente, sin que se vislumbre algún ápice de reconciliación entre ellos. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre: JOSE ENRIQUE TABUADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.940.211. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 10 de enero de 2018 compareció la ciudadana GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS debidamente asistida de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano TABUADA SUAREZ JOSE ENRIQUE hijo de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el N° 225, correspondiente a los ciudadanos: GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24/09/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GREGORIA LUCIA SUAREZ VILLEGAS y LEONARDO ANTONIO TABUADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.215.189 y V-11.964.137 Y, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de septiembre de 1.998 (24-09-1998), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria Temporal,
Exp. 436/2018
MSDS/PDN/rocio
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