REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616.
PARTE DEMANDADA: HOTEL REAL KIN, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de marzo de 2004, bajo el Nº 31, tomo 30-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.541.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2012-001604.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 25 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220, en contra de HOTEL REAL KIN, C.A., ambas partes ya identificadas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito el día 23 de septiembre de 2010, invocando como causa la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2012, a razón de Bs. 5.000,00, cada uno.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal dictó un despacho saneador requiriendo a la parte actora precisar “…si para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, ya estaba destinado a la actividad hotelera, o si dicha actividad la originó el arrendatario…”.
Mediante diligencia suscrita el día 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante señaló que “…tanto la estructura del inmueble, como el uso que se le ha vendido dando al mismo por más de diez (10) años, el dado por el actual arrendatario y el futuro destino que se le dará, fue, es y será para la actividad hotelera, por supuesto, bajo el control de otra administración…”
Así las cosas, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos requeridos, el Tribunal libró compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
La parte demandada quedó citada en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 4 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En este estado, el día 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas representaciones judiciales, quienes expusieron verbalmente sus respectivos argumentos de hecho y de Derecho respecto al merito del asunto debatido.
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia; y en vista de de ello, durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ambas representaciones judiciales promovieron medios de pruebas; fijando un plazo de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 9 de agosto de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron verbalmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 26 de octubre de 2012; y la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento breve de acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hará por auto separado.
Luego, abocada al conocimiento de la ciudadana Dra. Arlene Padilla, en su condición de Jueza Temporal, por auto de fecha 17 de octubre de 2013, admitió la demanda conforme lo ordenado en el dispositivo del fallo antes mencionado.
Mediante sendas diligencias de fecha 28 de octubre de 2013, y 1 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal extender por escrito el fallo completo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “…dicho acto de publicación completa en el proceso la manifestación de la voluntad del órgano jurisdiccional e incide fundamentalmente sobre la eficacia del fallo, no así sobre su validez, con la consecuencia de que dicha falta absoluta de publicación, impide que la sentencia produzca efectos y corran los lapsos que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que la irregularidad se subsane…”.
Por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia declaró nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado JOSE RAMON VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la publicación del fallo definitivo y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta, donde se le hace saber que este Juzgado el día 12 de noviembre de 2013, extendió por escrito el fallo completo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, Se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos Francesco Scirgalea Scirgalea y Antonio Gagliardi Barletta, Presidente y Vicepresidente, o el Abogado Pedro Orlando Mangia Valero, donde se le notifica que este Juzgado el día 12 de noviembre de 2013, extendió el fallo completo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, donde declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre de 2012, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda por las reglas del procedimiento breve de acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, el Abogado José Ramón Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva proveer sobre la admisión.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda Desalojo. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada HOTEL REAL KIN, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos Francesco Scirgalea Scirgalea o Antonio Gagliardi Barletta, titulares de las cédulas de identidad números V-6.283.079 y V-6.161.191, respectivamente, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho a fin de que le de contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, apoderado de la parte actora, consigno copias simples del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión, a los fines de la elaboración de la Compulsa.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de enero de 2014, en el sentido de librar compulsa a la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A., a los fines de su citación para la contestación de la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de procedimiento Civil para lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, y vista la imposibilidad de efectuarse, y cumplida además las formalidades en cuanto a la citación por carteles, y vista la incomparecencia, se procedió a designársele Defensor Judicial Ad-Litem mediante auto de fecha 23 de enero del año 2015, y quien posteriormente presto el debido juramento de Ley.
En fecha 31 de marzo del año 2015, el Defensor Judicial Ad-Litem presento formal escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A.
En fecha 13 de abril del año 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de abril del año 2015, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A., y presenta escrito en el que solicita reposición de la causa y la intervención de terceros a la causa.
En fecha 6 de mayo del año 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición al escrito presentado por el demandado en fecha 27 de abril de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:
1.- Documento Poder otorgado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220; al abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
2.- Acuerdo Transaccional autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; y así se declara.-
3.- Sentencia de Homologación emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio del año 2012, en la cual impartió homologación a la Partición de Herencia; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; y así se declara.-
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo y la empresa HOTEL REAL KIN, C.A., en fecha 23 de septiembre del año 2010, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-
5.- Documento de Traspaso o Cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre los miembros de la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo y la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A., sobre el inmueble objeto de este litigio; este documento se desecha del presente proceso por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumple con la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 315 de fecha 23 de mayo de 2006, siendo el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, y así se declara.-
6.- Notificación efectuada a través de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo del año 2012; este documento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso; y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Llegado el momento procesal para que se efectuara la correspondiente citación personal al demandado, la misma no pudo ser efectuada, por lo que se procedió a la fijación de los respectivos carteles, y en vista de la incomparecencia del demandado, este Tribunal procedió a designarle Defensor Ad-Litem, con quien debía entenderse la parte demandante para la continuación del juicio incoado.
Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:
“Sin embargo, Ciudadano(a) Juez(a), a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado, la parte demandada no ha demostrado su estado de solvencia anterior, …”.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sólo se ciñó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito liberal.
En tal sentido, este Juzgador considera necesario establecer que la actividad del Defensor Judicial o Ad-Litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.
Aunado a ello, por cuanto compareció el apoderado judicial del demandado en la presente causa, queda a este Juzgado declarar que cesó en sus funciones el Defensor Ad-Litem, conforme al criterio establecido precedentemente, y así se declara.-
Analizadas las actas del expediente, este Juzgador determina que la litis se encuentra trabada en si la sociedad mercantil HOTEL REAL KIN, C.A. adeuda efectivamente a FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, los cánones de arrendamiento demandados y expuestos en el escrito liberal.
Ahora bien, el contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para las partes, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por otra parte, en lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al manifestar: “… Omissis… la parte demandada no ha demostrado su estado de solvencia anterior, Omissis… ni le ha cancelado directamente a la dirección indicada en la referida notificación notarial los cánones de arrendamiento causados a partir del vencido mes de abril del año en curso, Omissis...”.
Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).
Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes en la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Adicionalmente, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
Por tales motivos, es por lo que a este Juzgador no le queda dudas de la insolvencia incurrida en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, la presente demanda debe prosperar en derecho, con la correspondiente condenatoria en costas procesales; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato interpusiera el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220, en contra de HOTEL REAL KIN, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de marzo de 2004, bajo el Nº 31, tomo 30-A Pro.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 187, situado en la Avenida San Martin, entre las Esquinas de Albañalez y Cruz de la Vega, de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que le fuera entregado, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de servicios públicos e impuestos nacionales y municipales que les pudiere corresponder.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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