REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CESPEDES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.556.167.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

MOTIVO: Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ASUNTO: AP31-V-2017- 000582

I

En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CESPEDES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.556.167, presentó formal libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aseveró que dicho gravamen se constituyó hasta por un monto de SIETE MILLONES, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.7.120.000.00), equivalente a VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (23.733,33 U.T.).

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 300,00).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En el caso concreto de autos, se advierte que la referencia pecuniaria plasmada en el escrito libelar, así como la petición de Cumplimiento de contrato, se refleja en la suma de SIETE MILLONES, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.7.120.000.00), monto que a juicio del Tribunal debe servir de fundamento del valor de la demanda, así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CESPEDES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.556.167, en razón de la cuantía; y así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CESPEDES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.556.167, en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA