REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2017-000654
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARANI, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1974, bajo el Nº 6, Tomo 71-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS EOC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 399-A.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2017, por el abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARANI, S.A., antes identificada.
En dicho libelo, la representación judicial de la empresa accionante solicitó al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda”, constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con el Nº 3, con un área aproximada de 150 mts2, en el Edificio Guaraní, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad capital de Caracas.
Este Tribunal (al cual correspondió el conocimiento de la demanda, previa distribución), en fecha 14 de diciembre de 2017, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar los recaudos correspondientes.
El 11 de enero de 2018, el abogado Domingo Medina consignó los recaudos solicitados para la elaboración de la compulsa, así como también para la apertura del cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2018, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 02 de febrero de 2018, se fijó oportunidad, a los fines de llevarse a cabo medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, habilitándose todo el tiempo necesario para la misma.
En fecha 05 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada, una vez constituido el Tribunal en el inmueble para llevarla a cabo, se levantó acta mediante la cual dejando constancia de que ambas partes llegaron a un acuerdo y, a tales fines, solicitaron su homologación a este Tribunal.
I
ÚNICO
Visto el acuerdo celebrado entre las partes y a los fines de impartir la homologación sobre la transacción, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que, en la transacción, la parte actora, estuvo representada por el abogado Domingo Medina, profesional del derecho a quien, mediante poder que riela a los autos del presente expediente, le fue conferida de forma expresa tal facultad; mientras que en el caso de la parte demandada, la transacción fue celebrada con el Director de la empresa, ciudadano Juan Damián Barbuzano Galeas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.117, debidamente facultado por los estatutos sociales de la misma, quien a su vez estuvo asistido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
En vista del acuerdo alcanzado, y dado que se trata de un asunto en el cual está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicha Transacción, en los mismos términos expresados en dicho escrito; Asimismo, se acuerda expedir por secretaria ocho (08) juegos de copias certificadas de la presente Homologación.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las parte contendientes en la presente causa, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ,
ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 16 de febrero de 2018, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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