REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2018-000093

SOLICITANTE: ANDREINA ORAMAS DE CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.128.514.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado WILLIAM FRANCISCO CAMPOSANTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 221.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA ORAMAS DE CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.128.515, a través del cual solicitó por ante este Tribunal, basado en el artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación del Acta de Matrimonio de su representada.

Leída en su totalidad la solicitud, debe este Tribunal emitir el siguiente pronunciamiento, previas las consideraciones que a continuación se reseñan:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegó el apoderado judicial de la solicitante que en fecha 4 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio, según consta de acta de matrimonio registrada por ante el Juzgado Decimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 29 contenida en los libros de matrimonio del año 2003, y que en dicha partida de matrimonio se incurrió en un error involuntario, relacionado con el apellido materno de la solicitante, en la forma siguiente: En las líneas 13 y 20 del anverso, y líneas 3 y 4 del reverso, de dicha acta dice: “ANDREINA ORAMAS DIMILTA”, y debe decir “ANDREINA ORAMAS DEMILTA”.

Por lo anterior, solicita la rectificación del acta en cuestión, basando su solicitud en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.

II
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones suscitadas en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén, como ya se advirtió, dos (2) vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.

En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tenga por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.

En el caso de autos, la solicitante intenta la corrección parcial de un (1) error involuntario ocurrido en su acta de matrimonio, relacionado con su apellido materno, donde se le identifica como ANDREINA ORAMAS “DIMILTA”, y debe decir ANDREINA ORAMAS DEMILTA. En el caso que se ventila se trata de la sustitución de una letra (la “E” intercalada entre la “D” y la “M”) del apellido. Este error, a juicio de este Tribunal, involucra una imprecisión que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error material de trascripción que, como tal, entra bajo el ámbito de la vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores material que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).

En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil competente del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil; Vid. Sentencia Nº 1094 del 17 de octubre de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana ANDREINA ORAMAS DE CAMPOSANO, y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que presentó la ciudadana ANDREINA ORAMAS DE CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.128.514, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;

2.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO.




En el día de hoy, 2 de febrero de 2018, siendo las 11:28 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO.