REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2018-000445
SOLICITANTE: RITA MARIA LOPES DE DOS RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.247.561.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2018, por el abogado Nemesio Rujano Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA LOPES DE DOS RAMOS, antes identificada, a través del cual solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de la referida ciudadana, basado en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Leída en su totalidad la solicitud, debe este Tribunal emitir el siguiente pronunciamiento, previas las consideraciones que a continuación se reseñan:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegó el representante legal de la solicitante que en fecha 29 de septiembre de 1965, la ciudadana RITA MARÍA LOPES DE DOS RAMOS contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel Miguel Dos Ramos, según se evidencia en el acta identificada con el Nº 171 de los libros del año 1965 llevados por “el despacho de la de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador, del Distrito Federal” (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador, del Distrito Capital).
Manifestó que dicha partida de matrimonio tiene un (1) error el cual consiste en que, al identificar a la cónyuge (hoy solicitante) como “RITA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ”, erróneamente se asentó el primer apellido como “LOPEZ”, siendo lo correcto “LOPES”, tal y como se demuestra de diversos documentos que acompañó a la solicitud.
En consecuencia, solicita la rectificación de la referida partida de matrimonio, basando su solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones suscitadas en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén, como ya se advirtió, dos (2) vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.
En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tenga por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.
En el caso de autos, la solicitante intenta la corrección de un (1) error ocurrido en el acta: tiene que ver con la transcripción de su apellido, ya que se le identificó con “LOPEZ” en lugar de “LOPES”; es decir se trata del cambio de una letra (la “Z” por la “S”) del apellido. Este error, a juicio de este Tribunal, involucra una imprecisión que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error material de trascripción que, como tal, entra bajo el ámbito de la vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores material que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).
En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil competente del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil; Vid. Sentencia Nº 1094 del 17 de octubre de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoo la ciudadana RITA MARIA LOPES DE DOS RAMOS, y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana RITA MARIA LOPES DE DOS RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.247.561, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
2.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
En el día de hoy, 2 de febrero de 2018, siendo las 11:06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAYQUIHUVYS QUINTERO.
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