REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-001361
PARTE ACTORA: INVERSIONES GILJOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1.999, bajo el Nº 5, tomo 137-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 Y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VENTURA GUAREPE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.430.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CAMPERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.655.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Pablo Solórzano y Carmen Dianora Díaz, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES GILJOA C.A demandaron al ciudadano Manuel Ventura Guarepe al desalojo del inmueble identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio PINI, situado en la Avenida Presidente Medina, sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, en base a las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que su mandante es propietaria arrendadora de un inmueble destinado a comercio, identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio PINI, situado en la Avenida Presidente Medina, Sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Añadió que la relación arrendaticia inició mediante contrato de fecha 17 de septiembre de 2.004, con un canon de trescientos treinta mil bolívares actualmente trescientos treinta bolívares fuertes.
Precisó que el canon fue pagado por el inquilino hasta el mes de diciembre del año 2.013, dejando de pagar el canon y la cuota que por servicio de agua le corresponde desde enero del año 2.014, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de siete mil quinientos noventa bolívares por los meses de enero de 2.014 a octubre de 2.015, por lo que ante la imposibilidad de cumplimiento voluntario por parte del inquilino, es por lo que acude a demandar como en efecto lo demanda al desalojo del inmueble, basado en la falta de pago y al pago como indemnización de los cánones dejados de percibir.
Fundó su pretensión en los artículos 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º y 6º, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal fueron declaradas sin lugar, dando contestación a la demanda en esa misma oportunidad, esgrimiendo en sustento de su defensa lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada.
Negó que el canon de arrendamiento sea el señalado por la parte actora, en base al argumento de que desde el año 2.009 se acordó entre las partes un aumento de un 20% mas el IVA, quedando el canon pactado en la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares, tal y como se desprende de las facturas que le entregaba la arrendadora donde se prueba que el canon es la suma señalada.
Sostuvo que de acuerdo con la cláusula tercera el canon debía pagarse al ciudadano Joaquín De Sousa y que sería depositado en la cuenta que oportunamente le proporcionarían y en razón de ello pagaba al mencionado ciudadano y este le entregaba una factura de control, pero a partir del mes de diciembre de 2.013 se negaron a recibirle el pago y no fue sino hasta agosto de 2.014, cuando comenzó a depositar en la cuenta corriente de INVERSIONES GILJOA C.A y desde entonces ha venido depositando regularmente.
Que generalmente hace los pagos por adelantado hasta de un año o más y la arrendadora se lo ha permitido.
Añadió que la arrendadora le entregó las facturas hasta el mes de julio de 2.013 y se ha negado a recibirle las planillas de depósitos violentando de esa forma la costumbre que venían ejecutando para el pago, asumiendo que se encuentra insolvente, lo cual es falso, pues lo ha depositado en el banco.
Que al dividir el total depositado entre el monto total del canon de arrendamiento da como resultado el pago de la suma de 23 meses, con lo cual quien incurrió en violación fue la arrendadora, que la constriño a buscar una forma alternativa de pago, con el temor de que esta pudiera cancelar la cuenta y por ello se vio en la necesidad de pagar anticipadamente con lo cual quedó solvente.
Señala que es falso que esté obligado al pago del servicio de agua, pues el contrato no menciona lo referente al pago de agua y en el supuesto negado de que tenga la obligación de hacerlo, el demandante no precisó el monto total de la supuesta deuda.
Por las razones expresadas pidió al Tribunal desechar por improcedente la demanda incoada y como consecuencia declararla sin lugar.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora compareció y promovió las que creyó pertinentes.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, a la cual sólo compareció la representación de la parte actora.
El Tribunal previa una síntesis clara de los términos en los cuales quedó planteado el mérito y de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, pronunció oralmente el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para extender por escrito el texto completo del fallo dictado, este tribunal procede a hacerlo y para tales efectos observa:
II
En lo que se refiere al mérito de la presente controversia observa el Tribunal que en el caso sub iudice, la acción pretendida por la parte actora ha sido el desalojo de un inmueble identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio Pini, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la parte demandada mediante contrato suscrito en fecha 17 de septiembre de 2.004, negocio jurídico cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, por haber reconocido la parte demandada su celebración, basado en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, esto es, que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo.
Los hechos que sustentaron la pretensión deducida estuvieron fundados en la falta de pago del canon de arrendamiento y del servicio de agua con el cual cuenta el inmueble a partir del mes de diciembre de 2.013, debiendo a la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo afirmado, los cánones que van desde el mes de enero de 2.014 a octubre de 2.015 a razón de trescientos treinta bolívares por cada mensualidad, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada quien esgrimió en su descargo que el verdadero canon es la suma de cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos de bolívar fuerte, no estar obligado al pago del servicio de agua y encontrarse solvente por haber consignado los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora.
El Tribunal vistas las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas por las partes, así como las probanzas aportadas, observa:
En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa el Tribunal que de las probanzas aportadas se evidencia que no resultó un hecho discutido la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, de tal manera pues, que tal señalamiento quedó fuera del debate probatorio.
De la misma manera se observa que el verdadero canon de arrendamiento es la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares con cincuenta y dos céntimos de bolívar fuerte, tal y como se desprende de los recibos aportados por la parte demandada, que al no ser desconocidos por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, quedaron reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, emanando de las mencionadas documentales elementos suficientes para tener por demostrada tal afirmación.
Por otro lado, observa el Tribunal que estando la pretensión de desalojo de la parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de enero de 2.014 al mes de octubre de 2.015; las probanzas aportadas por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de desalojo de la parte actora, pues del análisis a las constancias bancarias aportadas no se desprende en modo alguno la solvencia aducida por la parte demandada.
En primer lugar porque de haber existido la mora del acreedor para recibir el pago, ha debido consignarlos ante la oficina de Consignaciones que se encontraba en pleno funcionamiento a partir del mes de agosto de 2.013, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la fecha que ocurrió el incumplimiento.
En segundo lugar por no haber sido ratificadas por la entidad bancaria, amén de no poder deducirse de dichas documentales que el dinero consignado en esa cuenta bancaria corresponde al pago de los cánones señalados como incumplidos.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, o dependiendo de cuál sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice no desplegó la parte demandada actividad probatoria alguna tendente a complementar la prueba aportada, esto es, a obtener de la entidad bancaria la confirmación del depósito, actividad que en opinión de quien decide es fundamental para determinar con certeza tal circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior debe señalarse además que los depósitos fueron efectuados en forma acumulativa, contraviniendo la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes.
Adicionalmente se observa que contrario a la defensa esgrimida respecto a la no estar obligado a pagar el servicio de agua, establece la cláusula octava del contrato que será por la exclusiva cuenta del arrendatario cualquier servicio inherente al uso del inmueble, entendiéndose que dicha clausula también debe ser pagada por él, pues mal puede un local destinado a comercio carecer del elemental servicio de agua, por tanto, es forzoso desechar por improcedente tal alegación.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES GILJOA C. A contra MANUEL VENTURA GUAREPE.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo accionado y como consecuencia de ello deberá entregar a la parte actora el inmueble identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio Pini, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble se le condena al pago de la suma que le corresponde pagar por el canon de arrendamiento, por los meses transcurridos desde el mes de noviembre de 2.015 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Téngase por extendido el fallo dictado.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días de febrero de dos mil dieciocho. 207º y 158º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY CAROLINA PEREZ TORRES
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES
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