REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: ANA CECILIA SANCHEZ LOZADA y EDDY FRANK ALFONZO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.349.235 y V-6.906.103, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 89.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2012-009607 (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANA CECILIA SANCHEZ LOZADA y EDDY FRANK ALFONZO NIEVES, en fecha 17 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, quienes tienen por nombres YOFRANNA ADELHAID ALFONZO SÁNCHEZ y JEFFERSON JONHAS ALFONZO SÁNCHEZ y adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Monte Piedad, Bloque 9-C, piso 08, Apartamento 83, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, arguyen que desde el 14 de noviembre 2005, han permanecido separados, de hecho sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y asimismo insto a los solicitantes a consignar copia certificada de los documentos consignados junto al escrito de solicitud.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.349.235, debidamente asistida por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 89.671, mediante diligencia consignó lo solicitado en auto de fecha 09 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emita opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció el ciudadano EDDY FRANK ALFONZO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-6.906.103 debidamente asistido por la abogada KATERY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 159.804, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y asimismo consignó copias simples a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció la abogada KATERY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 159.804, en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha 26 de mayo de 1989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA CECILIA SANCHEZ LOZADA y EDDY FRANK ALFONZO NIEVES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CECILIA SANCHEZ LOZADA y EDDY FRANK ALFONZO NIEVES venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.349.235 y V-6.906.103, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copias certificada del Acta de Nacimiento N° 603, de fecha 06 de mayo de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YOFRANNA ADELHAID ALFONZO SÁNCHEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1069, de fecha 15 de julio de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JEFFERSON JONHAS ALFONZO SÁNCHEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 14 de noviembre de 2005; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA CECILIA SANCHEZ LOZADA y EDDY FRANK ALFONZO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.349.235 y V-6.906.103, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de mayo de 1989, ante la Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 52, correspondiente al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.