REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ y GUSTAVO CUEVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.011.583 y V-4.814.756, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005136. (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ y GUSTAVO CUEVAS CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, en fecha 02 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 142, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre B, Piso 21, Apartamento 21B6, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el seis de agosto de 2010, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común, por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció la ciudadana CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ, quien asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, consigno los fotostatos necesarios para librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 01 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada EDITH TACHON, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 142, de fecha 06 de agosto de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ y GUSTAVO CUEVAS CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ y GUSTAVO CUEVAS CASTILLO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el seis de agosto de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CELINA COROMOTO VIVAS PEREZ y GUSTAVO CUEVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.011.583 y V-4.814.756, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 142, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.