REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°


Expediente AP31-S-2017-005108
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCISCO AURELIANO BOLE y HAIDEE MARGARITA TOVAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.354 y V-4.234.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO BOLE y HAIDEE MARGARITA TOVAR MARCANO, asistidos por la Abogada ERIKA TORRES LEON todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 24 de mayo de 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 198, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1968, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre GORGE FRANCISCO BOLET TOVAR, actualmente mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.662.759.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Redoma, Calle Agricultura, Casa Nº 33, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1969, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO BOLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.594.354, asistido por la Abogada ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.431, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2017, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada mediante auto de Admisión de fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 198 de fecha 24 de mayo de 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO BOLE y HAIDEE MARGARITA TOVAR MARCANO, contrajeron matrimonio por ante esa autoridad civil, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1131, año 1970 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GORGE FRANCISCO BOLET TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.662.759, donde se verificó que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad del ciudadano FRANCISCO AURELIANO BOLE, HAIDEE MARGARITA TOVAR MARCANO y GEORGE FRANCISCO BOLET TOVAR.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1969, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO BOLE y HAIDEE MARGARITA TOVAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.354 y V-4.234.551, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de mayo de 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 198, del libro de matrimonios correspondiente al año 1968, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2017-005108
ETGM/EAC/AP