REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus Estatutos consta en documento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el No. 35, Tomo 195-A representada por su Directora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.224.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESIA SANTACROCE LÓPEZ y JESÚS ENRIQUE APONTE DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.527 y 21.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STUDIO LUBO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el No. 51, Tomo 109-A-Sgdo, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales como consta en documento inserto ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 209-a-A-Sgdo, representada por su Directora Principal y Administradora, ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Local Comercial).
Expediente: AP31-V-2018-000118.
Sentencia: Interlocutoria.

- I -
Conoce este Tribunal de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Local Comercial), fue interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS ENRIQUE APONTE, actuando en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil CAYENNE 200, C.A., contra la Sociedad Mercantil STUDIO LUBO´S, C.A., todos suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la actora que su representada Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., supra identificada, es propietaria según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo Primero, de cuatro (4) Locales Comerciales distinguidos con los Números siete (7), ocho (8), nueve (9) y quince (15), que se encuentran ubicados en el Nivel C-1, Centro Comercial Macaracuay Plaza, situados con frente a las Avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, en dichos locales se han construidos veintidós (22) Mini tiendas para ser ofrecidas en arrendamiento con fines exclusivamente comerciales, que van desde la L-1 hasta las L-22.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil STUDIO LUBO´S, C.A., supra identificada, el inmueble distinguido como Mini Tienda L-8, de aproximadamente ONCE METROS CUADRADOS (11,86 m2), según contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 15, de los Libros de autenticaciones respectivos de esa notaria.
Asimismo, continua alegando la representación judicial de la parte actora que su representada posteriormente, convino la Resolución del precitado Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, supra identificada, en fecha siete (07) de mayo de 2014, asimismo, se convino que la arrendataria no cambiaria el uso destinado del inmueble acordado en el contrato, sin previa autorización dada por escrito por la arrendadora, comprometiéndose igualmente, a no realizar ni permitir el uso, distribución, transporte o almacenamiento dentro del inmueble de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o sustancias inflamables de difícil manejo, así como de animales o de cualquier otro foco de contaminación.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que en la Cláusula Cuarta se estableció inicialmente que el canon de arrendamiento del inmueble era por la cantidad de UN MIL SESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.695,62) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Cuarta se convino de mutuo acuerdo que el canon fijado seria indexado anualmente, posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su defecto, se haría conforme a lo establecido en su articulo 33, numeral 1º, cada vez que fuese renovado el contrato de arrendamiento.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que se convino igualmente que adicional al canon mensual de arrendamiento, la arrendataria debía pagar la alícuota de condominio del inmueble arrendado, calculada y dividida entre las demás Mini tiendas de acuerdo al metro cuadrado de cada una de ellas, siendo también por cuenta de la arrendataria el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.), por concepto de cánones de arrendamiento, asimismo, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera se estableció que el terminó de duración de la convención arrendaticia, era de un (1) año contado a partir del primero (1º) de noviembre de de 2008, hasta el 31 de octubre de 2010, y que a su vencimiento sería automáticamente renovado por periodos iguales, hasta un máximo de dos (2) prorrogas, a menos que una de las partes notificare al otro, antes del vencimiento con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del respectivo periodo.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que su representada luego de haberse convenido la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la arrendataria esta se apersonó a la Mini Tienda identificada como L-8, encontrándose con la desagradable sorpresa que la misma se encuentra ocupada por terceros, extraños y con quien jamás se ha suscrito contrato alguno, los cuales manifestaron haber comprado la empresa a la ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, supra identificada, contradiciendo lo convenido, en virtud de lo antes señalado la consecuencia jurídica derivada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, a favor de su representada Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., supra identificada.
DEL DERECHO
Asimismo, continuó alegando la representación judicial de la parte actora que sustenta su demandada conforme a los articulo 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1.167 del Código Civil, artículos 20 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para le Uso Comercial, así como en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Alegó la representación de la parte actora que su representada por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y por cuanto han resultado inútiles todos los trámites extrajudiciales realizados por su representada al suscribir el convenio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, para lograr una solución a tal situación antes planteada, es por lo que acude para demandar en su nombre a la Sociedad Mercantil STUDIO LUBO´S, C.A., supra identificada, en la persona de su Directota Principal y Administradora, ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, supra identificada, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento de lo convenido en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., supra identificada, en fecha 07 de mayo de 2014, en el entendido que el contrato resuelto se había autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 15. SEGUNDO: En hacer la entrega material del inmueble completamente desocupado y libre de personas, y en particular terceros extraños a la relación contractual, así como de bienes, en las mismas buenas condiciones que fue recibido, el inmueble arrendado y constituido por la Mini Tienda L-8, de aproximadamente ONCE METROS CUADRADOS (11,86 m2), ubicada en el Nivel C-1, Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado con frente a las Avenida Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el proceso.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de establecer la competencia por la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300,00) cada Unida Tributaria.
CITACIÓN
Alego la representación judicial de la parte actora que a los fines de la practica de la citación de la parte demandada sea librado exhorto, compulsa junto con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto la misma esta residenciada en la siguiente dirección: Casa No. 13, Manzana 17, Urbanización Villa Africana, Parroquia Universidad, Municipio Caroni, Estado Bolívar, con facultad expresa para el caso de no lograrse su citación, proceda conforme lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.
MEDIDAS PREVENTIVA
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada solicitó conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de marras .-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es hasta la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (Bs.3000, U.T), este Tribunal fundamentado en la Resolución ante referida, declina su competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) fue interpuesta por la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., representada por su Directora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil STUDIO LUBO´S, C.A., representada por su Directora Principal y Administradora, ciudadana BETZAIDA DAIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, todos identificados anteriormente, en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
Se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana ( 2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

ETGM/ec/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2018-000118.