REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001002

SOLICITANTE: Ciudadana INDDY MARCELLI VILORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.155.237.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana REINA MARGARITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.240.

MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (declinatoria de competencia por la materia).

Visto el escrito presentado el catorce (14) de febrero de 2018, por la ciudadana INDDY MARCELLI VILORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.155.237, asistida por la abogada REINA MARGARITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.240, así como los documentos consignados, se observa:
La ciudadana antes mencionada solicitó se declare como únicos y universales herederos, de la causante BELKIS MERCEDES ALVARADO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.041, a su persona y a los ciudadanos ORLANDO FELIPE PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.746.547, y a la niña HANNAH ALEXAMAR PEREZ ALVARADO, de nueve (09) años de edad.
En ese orden de ideas, siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrada una niña, es pertinente para este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
En primer lugar, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Ahora bien, la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En ese orden de ideas, siendo que en la presente solicitud se encuentra involucrada una niña, la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL