REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000132

PARTE ACTORA: ciudadano Pedro Rafael Sifontes Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.188.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Keyla Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 254.681.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Sonia Inés Pereira Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.299.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Por recibido el libelo de demandada presentado por la abogada Keyla Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.681, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Sifontes Blanco, titular de la cédula de identidad número V-6.195.188, por Resolución de Contrato, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
La presente demanda fue interpuesta sin establecer en su escrito libelar la cuantía de la misma conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva civil, motivo por el cual se imposibilitó determinar si el presente procedimiento se debe tramitar por el procedimiento breve o el procedimiento oral.
Ahora bien, independientemente del tipo de procedimiento por el cual se hubiese tramitado la misma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo el instrumento fundamental de la demanda, del cual se pueda deducir el derecho alegado, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.


II
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato presentada por el ciudadano Pedro Rafael Sifontes Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.188, contra la Sonia Inés Pereira Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.299.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG