REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006582
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MOHAMAD HAMIYE y MARLIS SUSEG ALFONZO DE HAMIYE, titulares de las cédulas de identidad números V-32.108.634 y V-19.204.057, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 122.232, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado el abogado WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 122.232, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMAD HAMIYE y MARLIS SUSEG ALFONZO DE HAMIYE, titulares de las cédulas de identidad números V-32.108.634 y V-19.204.057, respectivamente. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el 19 de diciembre del 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización, Sabana Grande, calle Los Apamates, casa 120-3, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el día 18 de enero del 2011, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos. Que durante la vigencia del matrimonio los solicitantes no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de diciembre de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, los ciudadanos MOHAMAD HAMIYE y MARLIS SUSEG ALFONZO DE HAMIYE, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2009, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 18 de enero del año 2011, y siendo que en fecha 26 de enero de 2018, se hizo presente el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MOHAMAD HAMIYE y MARLIS SUSEG ALFONZO DE HAMIYE, antes identificados, contraído el diecinueve (19) de diciembre del 2009, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/Oscar*.-