REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°

ASUNTO: AP31-S-2017-004503.
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ADVER PUBLICIDAD C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº. 61, tomo 44-A.-
APODERADO JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMENÉZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 283.054 y. 151.175.- respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 151.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVER PUBLICIDAD C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº. 61, tomo 44-A., solicitó la CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO a favor de, Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el Nº. 78, tomo 24-A., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alegó el solicitante en su escrito, que la empresa Sociedad Mercantil ADVER PUBLICIDAD C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº. 61, tomo 44-A, celebró contrato de arrendamiento, en fecha 21 de noviembre de 2011, sobre un local comercial, distinguido con el número 4, denominado EDIFICIO CAVENDES, situado en la Urbanización Los Palos Grandes en la Intersección de la Primera Trasversal, Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, que la relación arrendaticia se mantuvo.
Que la relación arrendaticia se mantuvo en los mejores términos sin inconveniente alguno hasta julio del año 2017, intentando el Arrendatario hacer efectivo el pago de los meses siguientes sin éxito, motivado a que la cuenta bancaria Nº 0171-0008-41-6000387114 de la empresa, Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.; del Banco Activo, presento inconvenientes, siendo que los pagos del canon de arrendamiento es indispensable, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes.
Que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500.000,00), a los fines de cancelar el mismo, y antes la imposibilidad de realizar lo pagos puntuales. Solicitó al Tribunal en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: Se oficie al Banco Activo, a los fines de verificar si efectivamente la cuenta Nº 0171-0008-41-6000387114, pertenece a la Arrendadora, la empresa, Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.
SEGUNDO: Que se ordene la apertura el expediente de consignación a favor de la empresa, Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.
Por ultimo solicitaron al tribunal la notificación de la Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.
Fundamentó su solicitud en los artículos 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1592, numeral 2 del Código Civi y 26 y 51 Constitucional.
Se dió entrada por auto de fecha 26 de septiembre 2017, se instó al solicitante a consignar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2017, mediante cheque de gerencia a nombre de la arrendadora
Que enfecha 01 de noviembre de 2017, mediante diligencia el arrendatario dio cumplimento a lo ordenada en auto de fecha 26 de septiembre 2017. Así mismo en esta misma fecha compareció LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 151.175, apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder al ciudadano ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMENÉZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 283.054.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2017, ordenó notificar a la Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A., mediante boleta, en esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en auto.



Que en fecha 13 de diciembre del 2017 compareció por ante este Tribunal ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMENÉZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 283.054, apoderado judicial de parte actora, Sociedad Mercantil ADVER PUBLICIDAD C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº. 61, tomo 44-A., solicitó la CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO a favor de Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el Nº. 78, tomo 24-A., y mediante diligencia desistió de la Solicitud de CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.-

II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento de la Acción, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
.El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración unilateral de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento de la acción que es la que nos ocupa en la presente causa, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento de la acción interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesto por el abogado ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMENÉZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº. 283.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVER PUBLICIDAD C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº. 61, tomo 44-A., solicitó la CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO a favor de, Sociedad Mercantil INVESIONES LORELKA, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el Nº. 78, tomo 24-A.
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día febrero de 2018.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-



LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ


Exp Nº AP31-S-2017-004503
JGV/EZ/MM