REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ALFONSO JOSÉ PEÑA PEÑALOZA y DANIELA GIL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-16.135.900 y V-17.312.337, respectivamente.
ABOGADO: LUIS ALIRIO SERNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280418, (asistiendo a la ciudadana anteriormente identificada)
APODERADO JUDICIAL: DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.007. (Del ciudadano antes mencionado)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004830. (Sentencia Definitiva).
-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ PEÑA PEÑALOZA y DANIELA GIL ACOSTA, el primero representado por el abogado DAVID D´AMICO TALLINI y la segunda nombrada asistida por el abogado LUIS ALIRIO SERNA, todos plenamente identificados, en fecha 26 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 7 de Mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 52, Folio 52 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda: En el Apartamento Nº 66, Piso 6, Torre B1 de la Residencia Cumbres de la Tahona, Ubicada ésta en la Avenida Principal de la Tahona, Urbanización Cumbre de la Tahona.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 20 de junio del 2012, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, compareció el abogado DAVID D´AMICO TALLINI. En esta misma fecha el solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 05 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 19de Octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, compareció el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, y mediante diligencia consigno de los fotostátos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 20 de Noviembre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 04 de diciembre de 2017, compareció la abogada EDITH TACHÓN, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, Alguacil, titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo expone: consigno acto de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 52, de fecha 7 de Mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFONSO JOSÉ PEÑA PEÑALOZA y DANIELA GIL ACOSTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ PEÑA PEÑALOZA y DANIELA GIL ACOSTA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 20 de junio del 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ PEÑA PEÑALOZA y DANIELA GIL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-16.135.900 y V-17.312.337,, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de Mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
EXP. AP31-S-2017-004830
JGV/EV/mm*