REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO y NAIRUSKA YANAIMID CALDERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.428.120 y V-18.835.801, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.272.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2017-005631
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los abogados FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.156. Y PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.272.
En fecha 17 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Colegio Americano Conjunto Residencial el Naranjal, Torre C, Piso 9, Apto 91, Parroquia las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal NO procrearon hijos
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de año (2012), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio si adquirieron bienes.
En fecha 24 de Octubre de 2017, se Admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.




En fecha 1 de Noviembre de 2017, compareció el abogado PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó copias del libelo de solicitud y del auto de admisión a los fines de su certificación para que se librara Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, compareció el mensajero del fiscal del ministerio público solicitando a las partes indicar las fechas que conforman la relación de los hechos en la presente solicitud.
En fecha 09 de Enero del 2018, compareció la abogada FANNY BRITO, inscrita en el inpreabogado Nª 63.156. Expone aclaratoria a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2018, se libra nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Febrero del 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de Febrero del 2018, compareció el mensajero del Fiscal del Ministerio Público la cual la Fiscal no tuvo nada que objetar a la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• MARCADO CON LA LETRA “A” Originales de poder otorgado a la abogada FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.156.
• MARCADO CON LA LETRA “C” Originales de poder otorgado al abogado PEDRO ROBERTO PEREZ MENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.272
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, de fecha 28 de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO y NAIRUSKA YANAIMID CALDERON HERNANDEZ , contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO y NAIRUSKA YANAIMID CALDERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-17.428.120 y V-18.835.801. respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• COPIAS SIMPLES del documento de propiedad del inmueble.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 03 de agosto de 2012; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KEVIN ALFREDO RUIZ BLANCO y NAIRUSKA YANAIMID CALDERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.428.120 y V-18.835.801, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de julio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA.

DR. JOSE GREGORIO VIANA ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las Doce y cuarenta (12:40), se publicó y registró la presente decisión.

EXP. AP31-S-2017-005631 LA SECRETARIA,
JGV/EV/YUSEIDY.
ENEIDA VASQUEZ.