REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000038.


PARTE ACTORA: DIANA MERCEDES FERNANDEZ ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SATURNO MARTORANO Y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.966 y 39.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALEA JOYAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 712-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CORA FARIAS ALTUVE Y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 Y 232.729, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I
DE LA NARRATIVA


Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14/12/2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A, el inmueble que se identifica a continuación:

“Mini tienda o módulo distinguida con los números y letras 43-K-01-C, situado en el nivel planta baja, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.-

Que la duración del referido contrato sería de un (1) año, contado a partir del 10/12/2010 hasta el 09/12/2011, el cual podría renovarse automáticamente por un (1) año.-
Que posteriormente, las partes suscribieron un contrato privado sobre el mismo inmueble y con la misma duración de un año (1) contado a partir del 15/12/2012 hasta el 14/12/2013 y que de igual manera, sería prorrogable por un año adicional si una de las partes no le notificaba a la otra su voluntad de renovar la relación. El canon quedó fijado en la cantidad de Bs. 26.000,00.
Que luego de vencido el contrato, en fecha 14/12/2013, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento y que consta de expediente signado con el N° 2014-0095 de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios que desde el mes de Marzo de 2014, consignó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por la suma de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00) cada mes.
Que las partes habían pactado en la cláusula segunda del contrato, que los pagos se efectuarían por mensualidades adelantadas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, proceden a demandar.
Agotadas las gestiones de citación y habiéndose designado Defensora Ad-Litem, quien dio contestación a la demanda, en fecha 01/12/2017, compareció el abogado CESAR PEREZ GUEVARA y en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas pasa este Tribunal a decidir la defensa previa opuesta y para ello se observa:


- II –

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto -a su decir- la parte actora no señala cuales son los linderos del inmueble objeto de su pretensión.-

Específicamente, alega la parte demandada lo que a continuación se transcribe:

“a)… siendo claro que no cumple con lo establecido en la norma anteriormente mencionada, así como en el criterio jurisprudencial, toda vez que no señala expresamente cuáles son los linderos del inmueble objeto de la pretensión, dejando de este modo en la indeterminación el objeto de la misma, lo cual hace que sea imposible la tramitación del presente juicio sin que sea subsanada la cuestión previa…”


A ese respecto, este Tribunal observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Pues bien, en ese mismo orden de ideas, el artículo 340 de nuestra norma adjetiva prevé:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”



De modo que nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina “Subsanables”, en virtud de que la parte demandante una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso que ahora nos ocupa, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.
Así las cosas, las omisiones en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y en atención a ello, el artículo 866 (aplicable en este procedimiento oral) de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”


Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa y en ese sentido, debe ejercerlo la parte demandada y/o sus representantes legales y /o sus apoderados judiciales.

Ahora bien, a ese respecto, se observa que en fecha 08/12/2017, la representación de la parte actora abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, presentó diligencia mediante la cual de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

“…contrariamente a lo que sostiene la demandada el inmueble objeto de la controversia se encuentra bien determinado, en efecto la descripción del inmueble en el libelo de demanda es el mismo inmueble descrito en el contrato de arrendamiento del 14 de diciembre de 2010 y en el contrato suscrito por las partes de forma privada. Asimismo en la demanda se señalan los datos que demuestran la propiedad del inmueble…”


Ahora bien, de la referida diligencia se evidencia que la representación de la parte actora procedió a establecer que el inmueble cuyo desalojo se pretende, se encuentra debidamente identificado y que además la parte demandada conoce y está en conocimiento de la identidad y ubicación del referido inmueble, al señalar (el apoderado actor), que la forma como se encuentra identificado el inmueble en el libelo de la demanda, es la misma forma como aparece identificado en los contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende en este proceso, y que corre inserto a los folios 16 al 24.-

Pues bien, considera quien aquí decide que con la presentación de esa diligencia 08/12/2017 y el señalamiento efectuado por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, quedó satisfecha la petición de parte demandada por cuanto tal como lo expresó la parte actora, el inmueble identificado en su escrito libelar, es conocido por la parte demandada, en cuanto a su ubicación, por cuanto es el mismo identificado en el contrato de arrendamiento que une a las partes y que actualmente ocupa en calidad de arrendataria.-

De modo que, considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar, y así se decide.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación practicada, este Tribunal procederá a fijar por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ









En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ









JGV/eneida
EXP. Nº AP31-V-2017-000038.