REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadana: BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 24.058.938.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.131.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.033.142.
APODERADO JUDICIAL: Actúa debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano NEVER ORDOÑEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM BAUTE, mediante diligencia de fecha 20/12/2017, contra la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 15/12/2017 y practicada el 18/12/2017.- La referida oposición se hizo en los términos que se transcriben parcialmente, a continuación:

“…Me opongo formalmente a la medida de secuestro practicada en el local que ocupo en condición de arrendatario por cuanto me encuentro solvente en todos los cánones de arrendamiento y muy especialmente los demandados en el presente proceso cuales son: Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, los cuales he transferido a la cuenta de mi arrendador ciudadano Uribe González José del Carmen plenamente identificado en autos y los cuales consigno en este acto en copias certificadas con el sello húmedo de la entidad bancaria Banesco y firmados…”

A ese respecto se observa:

La petición del decreto de una medida preventiva, obliga al juez a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en la Ley para su procedencia y en ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Obsérvese que la norma transcrita exige como característica esencial para el decreto de las medidas preventivas, las cuales están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. La exigencia de tales requisitos encuentran justificación además en innumerables jurisprudencias de las distintas Salas de Nuestro Máximo Tribunal.

Pues bien, se hace imperativo para el Juez decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el transcrito artículo 585.-

Por lo tanto, si bien es cierto, que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega.

Esto, con miras a la tutela judicial efectiva, por lo que las medidas preventivas no son discrecionales de los Jueces, sino que, tal declaratoria va a depender de los medios de pruebas de que se valga la parte que las solicite para traer a la convicción del Juez, su procedencia y de verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, está obligado a decretarla.

Ahora bien, las medidas preventivas por su naturaleza (prevención), persiguen el cuidado y resguardo de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a proteger el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. De ésta manera solo se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su triunfo en la litis no tendría sobre que materializarse, contando entonces solo con una sentencia a su favor, pero inejecutable, por no contar con bienes de la parte perdidosa que ejecutar para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. O peor aún, que al obtener una decisión a su favor, la cosa sobre la cual versa el juicio, se haya desvalorizado, se encuentre deteriorada, por efectos del mal uso y cuidado de la parte contra quien obre la ejecución.

Ese es el verdadero fin de las medidas preventivas en un proceso.
Ahora bien, surge la presente incidencia, en virtud de la oposición formulada oportunamente por la parte demandada contra el referido decreto en los términos que ya hemos transcrito parcialmente y en ese sentido, este Tribunal observa:

- La representación de la parte demandada en su diligencia de oposición señala que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Como fundamento de su alegato, consignó cuatro (4) comprobantes de “Transferencia a Terceros”, los cuales este Tribunal se abstiene de analizar en esta etapa del proceso, por cuanto sería entrar a analizar materia de fondo.
Pero que de la manifestación de la propia parte demandada, se desprende que se trata de transferencias bancarias que a decir del demandado: “…los cuales he transferido a la cuenta de mi arrendador ciudadano Uribe González José del Carmen… y los cuales consigno en este acto en copias certificadas…”.-
Es decir, trata de transferencias bancarias efectuadas a una persona, que, hasta ésta etapa del proceso es totalmente ajena al mismo.

Por lo tanto, no puede este sentenciador con miras a esos alegatos, revocar la medida preventiva decretada, porque de hacerlo así, desvirtuaría la naturaleza y propósito de la medida preventiva, cual es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, la medida preventiva de secuestro decretada, solo lo fue para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora, en caso de -hipotéticamente hablando- dictarse una sentencia que le favorezca.

Quiere este sentenciador observar a las partes, que las decisiones que toma el Juez, debe hacerlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y el decreto de Medidas Preventivas son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Es decir, opera simultáneamente el poder cautelar del Juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, una vez verificado la concurrencia de éstos últimos, el Juez tiene amplias facultades para obrar según su prudente arbitrio y proceder al decreto de éstas medidas.
Por lo tanto, está obligado el Juez, a analizar todos los presupuestos necesarios, y a través de una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondiente, tal como lo hizo la parte demandada, a través de la oposición que ahora nos ocupa, y para evitar violentar de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, con la Medida Preventiva de Secuestro decretada en este proceso, y de conformidad con toda la revisión de los requisitos de procedencia, solo se persigue asegurar la efectividad a la parte actora, de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito, la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia. Ese ha sido el único objeto del decreto de la Medida de Secuestro Preventivo.
De modo tal pues que, no encuentra este sentenciador, en los hechos alegados por la parte demandada en su diligencia de oposición, argumentos de convicción que le hagan modificar su decisión respecto de la Medida de Secuestro Preventivo decretada.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, ciudadano NEVER ORDOÑEZ.-
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017 y practicada el 18 del mismo mes y año sobre “Un galpón ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Barita del Estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la parte actora.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ








En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ



Exp. Nº AP31-V-2017-000525