REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2016-000395

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PASCUAL SARUBBI DÍAZ y SILVIA LEZAMA DE SARUBBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.514.432 y 4.578.102, respectivamsnente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.017.
PARTE DEMANDADA: ROVIL PAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.488.169
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARIS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.650.
MOTIVO: DESALOJO. (VIVIENDA)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 03 de mayo de 2014, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, alegó que:
-Que sus representados adquirieron un inmueble signado con el N° 2-A, situado en el piso 2, del Edificio denominado “Residencias Roraima”, ubicado en la calle dos (2) de la Urbanización la Urbina Norte, actualmente denominada “Terrazas del Ávila”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-Que en fecha 01 de julio de 2004, la ciudadana Silvia Lezama, en su condición de co-propietaria y en representación de la comunidad conyugal arrendó el inmueble a la parte demandada, mediante documento autenticado, formalizado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de junio de 2004.
-Que la Cláusula tercera del contrato de marras tenía una duración de Un (1) año “prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes notificara a la otra parte por escrito su deseo de no prorrogar el contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de sus plazos o de cualquiera de sus prorrogas”.
-Que el contrato conservó su carácter a tiempo determinado lo que permitió a su mandante informarle a la arrendataria el 18 de enero de 2010 su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a lo que la inquilina le respondió el 27 de enero de 2010, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acogía al derecho de la prorroga legal y que haría entrega del apartamento al vencimiento del plazo legal.
-Que el co-demandante ciudadano José Pacual Sarubbi, suscribió contrato de de trabajo el 18 de agosto de 2014 con la empresa “Naviera Star Del Caribe C.A.”, para prestar sus servicios profesionales como consultor técnico y administrativo, cuya prestación de servicio se hará en el Centro Comercial Altamira. Caracas, desde el 30 de septiembre de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2018, teniendo la necesidad imperiosa de ocupar el apartamento de su propiedad.
-Que de conformidad con el artículo 91, ordinal 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece”…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Así mismo señalo el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece:…”las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
-Por todo lo expuestos y agotada como ha sido infructuosamente la vía administrativa, tal como consta en la Providencia Administrativa N° MC-00582/13-08 de fecha 14 de septiembre de 2015, es por lo que demanda en nombre de sus mandantes a la ciudadana ROVIL PAN MOLINA, antes identificada, a desalojar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, y que sea entregado en el mismo buen estado y con las mismas características que tenía cuando lo recibió, y que en caso de incumplimiento se ordene la entrega material del mismo y, a pagar las costas y costos del presente juicio.
-Que estiman la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 564,97 unidades tributarias.

En fecha 24-05-2016, se admitió la demanda.
El 06 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, se libró la compulsa respectiva de citación a la parte demandada.
Agotadas las vías de citación, en fecha 20-07-2016, el ciudadano FIDEL ESTACIO, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la demandada ciudadana ROVIL PAN MOLINA, porque dicha ciudadana se encontraba fuera del país.
El 03 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal oficiara al Saime solicitando movimiento migratorio de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y el 07 de Octubre del mismo año, se libro el oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin que informe el movimiento migratorio de la parte demandada, ciudadana ROVIL PAN MOLINA.
El 12 de diciembre de 2016, se recibió en este Tribunal respuesta del SAIME, mediante el cual informa que la parte demandada si registra movimientos migratorios.

Habiéndose cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07-08-2017, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un Defensor judicial a la demandada ciudadana ROVIL PAN MOLINA.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal procedió a designar a la abogada, EUCARIS ZABALA, como Defensora-Ad Litem, en atención a lo solicitado por la apoderada de la parte actora.
En fecha 06-10-2017, compareció la abogada EUCARIS ZABALA, Defensora Ad-Litem y mediante diligencia manifestó aceptar la defensa de la demandada.
En fecha 27-11-2017, se llevó a cabo la audiencia de medicación, mediante la cual la parte actora solicito la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 91, literal 2 de la Ley para Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, aduciendo que el co-demandante, presta sus servicios como consultor técnico de la Naviera Star del Caribe C.A., desde el 18 de agosto de 2014, en su sede en caracas, por lo que necesita ocupar el inmueble objeto de esta demanda, ya que la arrendataria viaja y el apartamento no lo utiliza y no ha demostrado interés, puesto que nunca ha asistido a una Audiencia…por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, expuso que a pesar de haber realizado gestiones tendentes para comunicarse con la demandada, han sido infructuosas por cuanto no ha logrado, comprometiéndose a continuar con las gestiones para localizarla, por cuanto en el presente acto no se logró alcanzar ningún acuerdo entre las partes, este Tribunal fija dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes al mismo para la contestación de la demanda.
En fecha 12-12-2017, la defensora Ad-Litem, abogada EUCARIS ZABALA, procedió a dar contestación a la demanda en nombre y presentación de la ciudadana ROVIL PAN MOLINA, mediante escrito en el cual:
- Señaló que procedió agotar las gestiones pertinentes para contactar a su defendido trasladándose a la dirección del inmueble arrendado y no fue atendida por persona alguna y en ese sentido, procedió a comunicarse en varias oportunidades por la línea telefónica de CANTV, designado bajo el N| 0212-2423275, procedió a enviar telegrama por taquilla a través de Ipostel sin obtener respuesta alguna.
- Procedió a negar, rechazar que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante, así como que hayan firmado un contrato en fecha 01-07-2004, donde presuntamente se establecieron una series de cláusulas en el cual se le atribuye a su defendida el cumplimiento de la misma.
- Procedió a negar, rechazar los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante en el presente asunto, basándose en los artículos 1.264 del Código Civil y el artículo 91, literal 2 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 15 de diciembre de 2017, este Tribunal procede a realizar la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador considera que los puntos controvertidos lo constituyen:
- La necesidad -que alega la parte actora-, tiene el ciudadano JOSÉ PASCUAL SARUBBI, de ocupar el inmueble, objeto de esta demanda, lo cual deberán demostrar a través de un medio de prueba.
Habiendo fijado los puntos controvertidos, el Tribunal declaró abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a fin de que las partes promuevan sus pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) de despacho para la admisión.
En fecha 20 de diciembre de 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijo el acto de declaración testimonial.
El tribunal en fecha 26 de enero de 2018, fijó la audiencia de juicio al 5to día
de despacho siguiente al mismo.
El 02 de Febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, donde la parte actora ratificó el contenido de sus escrito libelar, a lo que la Defensora Ad-Litem aduce que a pesar de las múltiples gestiones realizadas le ha sido imposible comunicarse con su defendida, la parte actora para demostrar sus alegatos promovió durante el lapso probatorio testimonial del ciudadano Fidel Ángel Laguna, el cual fue conteste al señalar que los co-demandantes, no poseen vivienda propia y que cada vez que vienen a caracas, se quedan en su casa, la parte demandada durante la secuela del proceso no trajo a los autos ningún auto probatorio, por lo cual, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda y fijando Tres (3) días de despacho siguientes al mismo para dictar el fallo en extenso.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación del fallo in extenso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Que la parte actora para demostrar sus alegatos acompañó a su libelo de demanda:
-Poder que acredita su representación.
-Acta de matrimonio de los co-demandantes
-Documento de venta del apartamento signado con el N° 2-A, situado en el piso 2, del Edificio denominado “Residencias Roraima”, ubicado en la calle dos (2) de la Urbanización la Urbina Norte, actualmente denominada “Terrazas del Ávila”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, objeto de la presente demanda.
-Contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.
-Inventario del Apartamento 2-A de las Residencia Roraima. Terrazas del Avila.
-Cartas dirigidas a la parte demandada donde se le informa la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del apartamento descrito anteriormente.
- Contrato de servicio a tiempo determinado del co- demandante ciudadano JOSE PASCUAL SARUBBI, con la empresa NAVIERA STAR DEL CARIBE, C.A.
-Providencia Administrativa N° MC-000486, mediante la cual en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo.
Ahora bien, todos éstos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte, la representación de la parte demandada, no consigno pruebas.
El presente proceso trata de una acción por Desalojo incoada por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL SARUBBI DÍAZ y SILVIA LEZAMA DE SARUBBI, por la necesidad que manifiestan tener de ocupar el inmueble que la demandada ocupa en calidad de arrendataria.

En ese sentido establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…2…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”

Pero esa necesidad debe ser probada por el actor que la alega con pruebas contundentes, que traigan a la convicción del Juez, la imperiosa necesidad del propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, la parte actora para demostrar sus alegatos, durante el lapso probatorio promovió la testimonial del ciudadano Fidel Ángel Laguna, la cual se llevo a cabo el 09 de enero de 2018, el testigo señalo que…” los co-demandantes no poseen vivienda propia y que ellos y su grupo familiar cada vez que vienen a Caracas para atender asuntos laborales del ciudadano José Pascual Sarubbi tienen que alojarse en su casa…”.
Pues bien en atención a la sana critica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción, para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que de la testimonial evacuada, se evidencia que el ciudadano JOSE PASCUAL SARUBBI DIAZ, ciertamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, cuyo desalojo demandan los actores para ocupar el mismo, en virtud de sus obligaciones laborales contraídas en esta ciudad, coincidiendo las declaraciones testimoniales con las afirmaciones realizadas por la parte actora. Por lo tanto esa testimonial trae a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alargada por la parte actora, es totalmente cierto, y así se decide.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada no trajo a los autos nada que favoreciera a su representada ni lograra demostrar, en el acto de contestación de la demanda, se limito a negar, contradecir y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes y en la Audiencia de Juicio efectuada el 02 de febrero de 2018 tampoco alego o probo algo que le favorezca.- Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a enervar las afirmaciones de hecho y derecho explanadas por la parte actora en su escrito libelar.
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-A, situado en el piso 2, del Edificio denominado “Residencias Roraima”, ubicado en la calle dos (2) de la Urbanización la Urbina Norte, actualmente denominada “Terrazas del Ávila”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda” a la parte actora libre de bienes y de personas.

TERCERA: Se condena la parte demandada al pago de las costas y costo del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ






En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ










JGV/EV/md
EXP. N° AP31-V-2016-000395