REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

PARTE ACTORA: INVERSIONES CURURUPARE, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/07/1977, bajo el N° 90, Tomo 80-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAITEDER IDIGORAS, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 253.688, 37.120 y 25.402, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ORGANIZADA DE MERCADOS, C.A (COMER), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 2003, bajo el N° 48, tomo 324-A-VII, cuya reforma de sus estatutos quedó inserta bajo el 9, tomo 809-A-VII de fecha 19/10/2007.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de Medida Secuestro, formulada por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…En base a lo anteriormente expuesto, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y habida cuenta que he acompañado los medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto pido se designe a mi representada como Depositaria del inmueble…”



Procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y para ello se observa:

El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) c) la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera establece el artículo 588 de nuestra Norma Adjetiva, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”


Pero esas medidas preventivas revisten un fin inmediato dentro del proceso, que consiste en resguardar la titularidad de la cosa o su integridad física, cuyo fin mediato se circunscribe a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa –en caso de proceder la petición-, aún cuando sus modos de operar (de las medidas), sus efectos y las circunstancias que condicionan su decreto sean diversos.
Por ejemplo en el caso de la medida de secuestro, ésta no versa sobre la cosa litigiosa, es decir, su efecto no se ciñe sobre el derecho del sujeto pasivo sobre la cosa, sino sobre la cosa misma; no se discute el derecho del demandado sobre el bien objeto de medida, en otras palabras, no se secuestra lo que se considera propiedad de otro, porque el fin de ésta medida es asegurar la integridad física de la cosa con vista al interés y el derecho que dice tener el solicitante sobre ella, lo cual está obligado a probar como requisito de procedencia para el decreto de este tipo de medidas.
De igual manera, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el presente caso, lo que parcialmente se transcribe:

“…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el Secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”


Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, para que, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015, exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre algunas medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro por la parte actora, y para ello observa:

Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que:
La parte actora pretende con la presente acción, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la demandada, en virtud de haberse vencido –a decir de la parte actora-, el término concedido por concepto de prórroga legal arrendaticia.
Para la demostración de su pretensión acompañó a su escrito libelar, primigenio, documento de propiedad de la oficina objeto de esta demanda y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; los cuales, en esta etapa del proceso, solo hacen presumir a este sentenciador el derecho que alega tener el actor sobre el inmueble arrendado y la existencia de la relación contractual existente entre las partes, sin emitir pronunciamiento, acerca de su cumplimiento o no, es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Juzgador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.

En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ““…Fumus Periculum In Mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.

Quien aquí decide, acoge ese criterio doctrinal antes transcrito y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligado a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo o por el incumplimiento del demandado, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar de la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, en la cual las partes convinieron la Vigencia y Duración del Contrato de Arrendamiento, así como de la Notificación Judicial de la no prórroga del referido contrato, -solo como una presunción.

En ese sentido, sin entrar analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa este Tribunal que los documentos traídos a los autos por el apoderado de la parte actora, así como los hechos alegados en su escrito libelar como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable-, constituyen a criterio de este sentenciador la certeza del derecho que se reclama exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”.

Por lo tanto, de toda la construcción que hemos realizado a lo largo de este fallo y verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la ley especial aplicable en el caso bajo estudio (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente acción, resulta forzoso para quien decide, decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se decide.-
De igual manera, vista la solicitud de designación de la parte actora como Depositaria del inmueble, este Tribunal con miras a su función garantista y en atención al principio de economía procesal que debe imperar en todo proceso, acuerda designar como Depositaria del bien objeto de esta medida, al momento de su práctica, a la parte actora en la persona de uno o cualesquiera de sus representantes legales y/o apoderados judiciales.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Una oficina identificada con el número 94, ubicada en el piso 9 del edificio denominado Adriática de Seguros, situado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda”, propiedad de la parte actora.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ



JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2017-000642