REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-004542
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.141.120 y V-15.612.683, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MARÍA SIERRA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.144.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, por los ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, asistidos por la abogada CARMEN MARÍA SIERRA TORO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 278, de fecha 18 de septiembre de 2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas específicamente en el KM 3, Barrio Niño Jesús, casa N-71, Carretera del Junquito.
Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley, instando a los solicitantes a mencionar la fecha exacta de su separación y señalar si tuvieron hijos durante la unión conyugal, y una vez constará en autos el Tribunal se pronunciaría con respecto a la solicitud,
En fecha 10 de octubre de 2017, los ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V14.141.120 y V-15.162.683, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MARÍA SIERRA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.144, mediante diligencia manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 22 de septiembre de 2017, exhortando a los interesados a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 17 de octubre de 2017, la abogada CARMEN MARÍA SIERRA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.144, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V14.141.120 y V-15.162.683, respectivamente, mediante diligencia señaló que la fecha exacta de la separación de hecho fue el día 15 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V14.141.120 y V-15.162.683, respectivamente, han permanecido separados de hecho desde el día 15 de agosto del año 2011, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, dada que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado a que han transcurrido más de dos (02) meses de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sin que el mismo haya manifestado alguna objeción en torno a la solicitud de divorcio presentada, se entiende como un silencio positivo por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YIRAIDA MERCEDES TORRES HERRERA y OSWALDO JOSÉ PEÑA GARCÍA, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 278, de fecha 18/09/2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.



NGC/Wilmer.-

ASUNTO Nº AP31-S-2017-004542