REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-005473
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL GIL y PURIFICACIÓN RAMÍREZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.963.140 y V-4.060.358, asistidos por el abogado JOSÉ BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL GIL y PURIFICACIÓN RAMÍREZ DE GIL, asistidos por el abogado JOSÉ BORGES MARTÍNEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 548, de fecha 24 de octubre de 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1974; fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Icabaru, Primer piso, apartamento 101, ubicado de San Roque a Córdova, San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ ANTONIO GIL RAMÍREZ Y ELIZABETH MARÍA GIL RAMÍREZ, nacidos en fecha 20/01/1976 y 01/10/1981, según consta de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, insertas bajo los Nros. 225, folio 113 y 27, folio 27, de fechas 10/03/1976 y 20/01/1982, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1976 y 1982, respectivamente; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. .
Manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de marzo de dos mil diez (2010), es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 23 de octubre de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de enero de 2018, el abogado JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 20 de marzo del año 2010, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado a que ha transcurrido más de tres (03) meses de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sin que el mismo haya manifestado alguna objeción en torno a la solicitud de divorcio presentada, se entiende como un silencio positivo por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL GIL y PURIFICACIÓN RAMÍREZ DE GIL, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de octubre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 548, de fecha 24 de octubre de 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1974. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.

En la misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/Wilmer.-